SAP Lleida 180/2009, 15 de Mayo de 2009

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2009:483
Número de Recurso509/2008
Número de Resolución180/2009
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

SENTENCIA nº 180/2009

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYÀ FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCÍA

Dª ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a quince de mayo de dos mil nueve

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 120/2007, del Juzgado Primera Instancia 1 Balaguer, rollo de Sala número 509/2008, en virtud de del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 30 de enero de 2008. Es apelante la parte demandada, Leovigildo , representado/a por el/la procurador/a ISIDRO GENESCA LLENES y defendido/a por el/la letrado/a PERE RUBINAT FORCADA. Es apelado/a la parte actora, Araceli , representado/a por el/la procurador/a Mª TERESA FELIP ASEGUINOLAZA y defendido/a por el/la letrado/a MONTSE VIDAL CANOSA. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2008 , es la siguiente: " FALLO Primero: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Elisabeth Guarné, en nombre y representación de Dña. Araceli contra

D. Leovigildo ,;

  1. - DEBO DECLARAR Y DECLARO que Dña. Araceli , en su condición de hija y descendiente de D. Simón , tiene derecho a la cuota legitimaria en la herencia del mismo, igual a la mitad de la cuarta parte delvalor de los bienes heredados y donados, con devengo del interés legal, desde la muerte del causante.

  2. - DEBO DECLARAR Y DECLARO que el importe de la legítima que corresponde a Dña. Araceli , es superior al legado establecido para su pago en el testamento de fecha 28 de junio de 1994.

  3. - DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Leovigildo , en calidad de heredero de D. Simón , a entregar a Dña. Araceli , el legado por importe de 12.000 euros establecido en el testamento de fecha 28 de junio de 1994, más los intereses legales desde la fecha de 3 de abril de 2005 (muerte del causante).

  4. - DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Leovigildo , en calidad de heredero de D. Simón , a entregar a Dña. Araceli , en concepto de suplemento de legítima, la cantidad de (41.302,69 - 12.000)

29.302,69 euros, más los intereses legales desde la fecha de 3 de abril de 2005 (muerte del causante).Segundo: En cuanto a las costas procesales, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de Leovigildo interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 13 de mayo de 2009 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso alega el recurrente el error en la apreciación de la prueba en que se incurre en la resolución recurrida al considerar que la escritura pública de compraventa otorgada el 23 de abril de 1996 simulaba una donación siendo que, según el apelante, esta parte ha acreditado tener la capacidad económica suficiente para adquirir la finca en cuestión, a lo que añade que no sólo se dedica a la actividad agrícola sino que también es viverista, acabando el final de la plantación del vivero de frutales en el mes de marzo.

Las alegaciones del apelante carecen de la necesaria entidad para poder desvirtuar la conclusión obtenida por el juzgador a quo, por lo que ha de ser mantenida en esta alzada, por sus propios y acertados razonamientos, que se dan por reproducidos, en evitación de inútiles reiteraciones. Tal como se razona en la resolución recurrida, la existencia de una donación simulada se considera acreditada acudiendo a la prueba de presunciones, prueba ésta que resulta plenamente autorizada por la conocida doctrina jurisprudencial que también se cita en la sentencia de primera instancia, y según la cual, al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, se hace preciso acudir a la prueba indirecta de las presunciones, que autoriza el art. 386 de la LEC , al igual que el antiguo art. 1.253 del Código Civil (STS 27-11-2000, 21-9 y 24-11-1998 ,entre otras muchas. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2002 , la prueba de presunciones es la más idónea para tener por demostrada la simulación de un negocio documentado, pues precisamente lo que se cuestiona es que el contenido del documento responda a la verdad (SSTS 8-7-93, 30-9-97 y 30-9-99 ), y la STS de 28 de mayo de 2007 reafirma la relevancia e idoneidad de este medio de prueba en supuestos de simulación, con cita de las SSTS 27-4-2000, 20-5, 22-7 y 3-10-2002, 24-9-2003 y 29-6-2005 .

En el presente caso el alegato del apelante se circunscribe, únicamente, a la prueba de su capacidad económica, olvidando que lo verdaderamente determinante en este caso es la falta de prueba de pago del precio que, junto con los demás hechos que se exponen en la resolución recurrida, llevan al juzgador a quo a la convicción de que estamos ante un negocio...

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