SAN, 21 de Enero de 2010

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2010:99
Número de Recurso306/2006

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de enero de dos mil diez.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 306/2006, se tramita a instancia de INMOBILIARIA VAZQUEZ

CARREÑO, S.L., entidad

representada por el Procurador D. Francisco Abajo Abril, contra resolución del Tribunal Económico

Administrativo Central de

fecha 5 de mayo de 2006, sobre liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1995, 1996,

1997, 1998 y 1999; y en el

que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del

Estado, siendo la cuantía del

mismo 305.757,23 euros, si bien únicamente la cuota del ejercicio 1997 supera los 150.253,03

euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 27 de julio de 2006, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, admitiendo el presente escrito junto con los documentos que lo acompañan en tiempo y forma, tenga por formalizada demanda en el recurso contencioso-administrativo contra Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, en sesión del día 5 de mayo de 2006, por la que se acuerda desestimar el recurso de alzada Nº 00/07487/2003, interpuesto con fecha 9 de diciembre de 2003, contra la Resolución notificada con fecha 19 de noviembre de 2003 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, recaída en Reclamación Económico Administrativa número 851/01 (concepto Impuesto sobre Sociedades - ejercicios 1995 a 1999-), y, admitiéndola, previos los trámites legales oportunos, dicte en su día sentencia en la que se acuerde la nulidad de la Resolución impugnada, y con ella, la nulidad de la liquidación con clave A0460001030000094 derivada del Acta A02 número 70386821 por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999 objeto de controversia, estimando los argumentos desarrollados en los fundamentos jurídicos de este escrito. ".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por presentado este escrito con los documentos acompañados y por contestada la demanda y, en su día dicte sentencia que desestime el recurso por ser conforme la Resolución del TEAC impugnada."

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 18 de septiembre de 2007 , acordando el recibimiento a prueba, con el resultado obrante en autos.

Siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 2 de septiembre de 2008; y, finalmente, mediante providencia de 22 de diciembre de 2009 se señaló para votación y fallo el día 14 de enero de 2010, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de Inmobiliaria Vázquez Carreño, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 5 de mayo de 2006, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra fallo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, recaído en fecha 24 de octubre de 2003 en la reclamación económico-administrativa núm. 851/01, que había sido interpuesta contra acuerdo dictado en reposición por el Jefe de Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Almería, dimanante de Acta de Inspección A02, nº 70386821, por el Impuesto sobre Sociedades, períodos 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, con una cuantía de 305.757,23 # (50.873.722 pesetas).

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

  1. - En fecha 19 de marzo de 2001, la Inspección de los Tributos levantó el Acta de referencia, en concepto de Impuesto sobre Sociedades, por los ejercicios reseñados en la cabecera de la presente resolución, en la que se hacía constar, en síntesis, que la comprobación tenía carácter parcial, siendo el objeto de la misma verificar la correcta aplicación de la exención por reinversión que practicó el obligado tributario en el ejercicio 1996 y que regularizó posteriormente en 1997. Las rentas que se declararon exentas provenían de la operación de venta de un conjunto de parcelas situadas en el municipio de Huercal de Almería a Gestvivienda Española, S.L. La venta se elevó a escritura pública el 6 de mayo de 1997. Consta en el acta que el obligado tributario entendió que el ingreso que derivó de dicha venta era un ingreso proveniente de inmovilizado material y por ello, susceptible de acogerse a la exención por reinversión de las empresas de reducida dimensión y al beneficio, por el exceso, del diferimiento por reinversión (ambos contenidos en la Ley 43/1995 ). La Inspección ha considerado, sin embargo, que se trataba de una venta de existencias de terrenos.

    Por otra parte, el obligado tributario defiende que el precio quedó fijado en la escritura de 6 de mayo de 1997. Sin embargo, la Inspección considera que en el contrato privado celebrado en fecha 26 de febrero de 1996 el precio quedó indeterminado, quedando fijado finalmente en escritura formalizada por las partes de 11 de junio de 1998 en 548.681.405 pesetas (3.297.641,66 #). El coste de venta de las parcelas también ha sido modificado por la Inspección, quedando fijado en 179.140.612 pesetas (1.076.656,76 #).

    Finalmente discrepan el obligado tributario y la Inspección en el período al que hay que imputar el beneficio o rendimiento obtenido en la operación. La Inspección considera que la transmisión de la propiedad se realizó en 1996, frente a la opinión del obligado tributario que considera que la transmisión se realizó en 1997. En consecuencia, se propone liquidación de 72.354.520 pesetas (434.859,42 #) de cuota,

    14.578.315 pesetas (87.617,44 #) de intereses de demora, ascendiendo la deuda a ingresar a 86.932.835 pesetas (522.476,86 #).

  2. - A la citada Acta se adjuntó el preceptivo informe ampliatorio a que se refiere el artículo 48.2.a) delReglamento General de la Inspección de los Tributos . Transcurrido el plazo correspondiente para presentar alegaciones, éstas fueron presentadas en fecha 5 de abril de 2001.

  3. - En fecha 4 de mayo de 2001 fue notificado el acuerdo de liquidación, que había sido dictado por el Inspector Jefe el día 27 de abril de 2001. El acuerdo no confirma la propuesta de liquidación contenida en el acta, al aceptar las alegaciones de la interesada en relación con la fecha en que se produjo la transmisión de la propiedad, y en cuanto a que la contraprestación quedó fijada ya en el contrato privado de 1996. Se mantiene la valoración de la Inspección en cuanto a la naturaleza de los terrenos vendidos, confirmándose que se trata de existencias, no siendo aplicable por tanto la exención por reinversión ni la reducción por depreciación monetaria ni el diferimiento de tributación previsto en el articulo 21 de la Ley 43/1995 . La cuota del acta queda así fijada en 55.839.209 pesetas (335.600,41 #), los intereses de demora, en

    8.966.258 pesetas (53.888,3 #), resultando la deuda a ingresar 64.805.467 pesetas (389.488,7 #). Planteado recurso de reposición en fecha 22 de mayo de 2001, éste fue estimado parcialmente por acuerdo de 11 de junio de 2001, notificado en la misma fecha. En el acuerdo se subsana un error en el precio de venta de la operación, que supone un beneficio de 200.567.594 pesetas (1.205.435,52 #), en lugar del fijado en el acuerdo de liquidación, por 210.569.233 pesetas (1.265.546,58 #). Resulta así una deuda a ingresar de 50.873.722 pesetas (305.757,23 #), correspondiendo 43.546.673 pesetas (261.720,78 #) a cuota y

    7.327.049 pesetas (44.036,45 #) a intereses de demora.

  4. - Contra dicho acuerdo la interesada interpuso, el 26 de junio de 2001, reclamación económicoadministrativa ante el TEAR de Andalucía, registrada con el nº 851/01, la cual fue desestimada por resolución del TEAR de fecha 24 de octubre de 2003.

  5. - Por otra parte, en fecha 4 de mayo de 2001 se había notificado al obligado tributario el acuerdo de apertura de expediente sancionador por infracción tributaria grave, que incluía la propuesta de resolución de dicho expediente. En fecha 11 de junio de 2001, sin haber formulado el obligado tributario alegaciones, el Inspector-Jefe dictó acuerdo según el cual los hechos consignados en el acta constituyen infracciones tributarias graves tipificadas en el artículo 79 a) (en 1997 y 1998) c) (en 1999) de la Ley General Tributaria , en redacción dada al mismo por el articulo 25/1995 , aplicándose una sanción del 50%, de conformidad con el articulo 87.1 de la Ley General Tributaria , redacción ...

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