SAP Tarragona 183/2009, 30 de Abril de 2009

PonenteMANUEL DIAZ MUYOR
ECLIES:APT:2009:614
Número de Recurso509/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución183/2009
Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Manuel Díaz Muyor

En Tarragona, a 30 de abril de 2009

La sección primera de esta Audiencia Provincial, constituida por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario nº 474/2004 seguidos ante el Juzgado Primera Instancia e Instrucción 1 de Valls, Rollo de Sala nº 509/2007, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada con fecha 21 de mayo de 2007 dictada en el referido procedimiento por la actora COMISION LIQUIDADORA de Acreedores de COMERCIAL MONIX, S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Amela Rafales y defendida por el Letrado Sr. Martinez Zurita, siendo apelada CAJA MADRID, representada por el Procuradora de los Tribunales Sr. Fabregat Ornaque y asistida del Letrado Sr. Ramos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la indicada sentencia dice literalmente así: "Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Albert Solé Poblet en nombre y representación de "Comisión Liquidadora de Acreedores Preferentes de Comercial Mónix, S.A." contra "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid", representada por el Procurador D. Francisco Moreno Soler, y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones deducidas en la demanda, con condena en costas a la actora".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución la parte demandante formalizó recurso de apelación, que el Juzgado admitió y dio traslado del mismo a la parte contraria que respectivamente lo impugnó. A continuación, se remitieron los autos a esta Audiencia Sección primera.

TERCERO

Una vez recibidos los autos, el Tribunal acordó formar Rollo y designó Magistrado ponente, al que se entregaron las actuaciones para que, previa deliberación, propusiera a la Sala laresolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia, se han observado las prescripciones legales esenciales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel Díaz Muyor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia recurrida se alza en primer lugar la parte demandante impugnando la misma por considerar que se aprecia de forma improcedente una falta de legitimación ad causam. En efecto, la sentencia recurrida afirma en su Fundamento Jurídico Segundo que no consta que la suspensa COMERCIAL MONIX; S.A. otorgase poderes a favor de la Comisión Liquidadora y que por ello carece de vinculación con el objeto litigioso para poder entablar la demanda que motiva el presente pleito. Considera la parte apelante que su legitimación consta perfectamente acreditada y se remite para ello al texto del Convenio aprobado en el expediente de suspensión de pagos, al acta de constitución de dicha comisión liquidadora, que se celebró ante el Secretario Judicial del Juzgado de Primera Instancia Uno de Valls por lo que la Sentencia recurrida confunde la falta de representación con la falta de legitimación procesal.

SEGUNDO

La cuestión debatida se centra en determinar si de la documentación obrante en las actuaciones puede entenderse que la Comisión Liquidadora demandante se encuentra facultada para ejercitar la reclamación que se pretende en el presente caso y que la apelante intentó salvar en el momento de celebrar la audiencia previa mediante la aportación de un certificado del Secretario del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valls de 14 de julio de 2000 relativo a una comparecencia celebrada en aquella fecha para otorgar poderes a favor de la Comisión Liquidadora en el expediente de suspensión de pagos. Para la resolución de la cuestión planteada (STS de 30 de enero de 2007 ) debe partirse de la distinción, ya tradicional en nuestro entre la denominada "ad procesum" o procesal que se reconoce a todo aquel que tiene las condiciones y aptitudes necesarias para poder ser parte, en abstracto, en un proceso civil, y que se equipara con la denominada capacidad para ser parte que se regula en los artículos 6 a 9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; este tipo de legitimación o capacidad procesal es la que se configura como una auténtica excepción procesal que debe concurrir al inicio del proceso y cuya estimación impide una sentencia sobre el fondo del asunto, debiendo de ser resuelta no en la sentencia sino en un momento anterior (audiencia previa o en la vista del juicio verbal antes del recibimiento a prueba), de tal manera que en caso de ser subsanable se concedería un plazo para tal subsanación y en caso de ser insubsanable se dictaría un auto poniendo fin al proceso en la instancia y sin entrar a conocer del fondo del asunto.

De otra parte la denominada legitimación "ad causam" o causal, en la que se requiere que el sujeto actúe y comparezca en el proceso como titular de la relación jurídica cuya tutela judicial se pretenda en el proceso; a ella se refiere el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al señalar que "serán considerados como partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso"; estará legitimado activamente y tendrá por ello acción para impetrar la tutela jurisdiccional en los términos del artículo 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aquel que sea el titular de la relación jurídica concreta que se pretenda en el proceso.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2004, recogiendo la de 28 de febrero de 2002 , "La legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La sentencia de 31 de marzo de 1997, a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001 , hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido". Y como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2000 , en relación a la situación anterior y acerca de la confusión entre lo que generalmente se conoce como legitimación "ad processum" y legitimación "ad causam", "ya se considere esta última como la cualidad de un determinado sujeto jurídico consistente en hallarse, dentro de una situación jurídica determinada, en la posición que fundamenta, según el derecho, el reconocimiento a su favor de la pretensión que ejercita, ya se entienda que la teoría de la legitimación es superflua porque basta la afirmación de una relación jurídica como propia por el actor para fundar suficientemente su legitimación, ya se identifique, en fin, la falta de legitimación "ad causam" con la falta de acción, lo cierto es que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden mayoritariamente en afirmar la estrecha relación de la llamada legitimación "ad causam" con el fondo del asunto. Y es que el examen de cualquier pretensión pasa, necesariamente, por comprobar si existe o no la relación entre sujeto y objetoque pueda permitir la estimación de aquélla. De ahí que en la jurisprudencia más reciente de esta Sala se diga que la legitimación "ad causam" es cuestión preliminar al fondo pero que puede exigir un examen del fondo (sentencia de 2 de septiembre de 1996, en recurso número 3741/92, fundándose a su vez en la de 18 de marzo de 1993 ), o que mientras la falta de legitimación "ad processum" equivale a la falta de capacidad procesal, la falta de legitimación "ad causam" equivale a la...

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