SAP Pontevedra 202/2009, 29 de Abril de 2009

PonenteCELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ
ECLIES:APPO:2009:863
Número de Recurso153/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución202/2009
Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA: 00202/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 153/09

Asunto: ORDINARIO 391/07

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 CAMBADOS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.202

En Pontevedra a veintinueve de abril de dos mil nueve.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 391/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cambados, a los que ha correspondido el Rollo núm. 153/09, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Hugo , DÑA Luisa , representado por el procurador D. MONTSERRAT FERNÁNDEZ NAZAR y asistido por el Letrado D. FAUSTINO JAVIER SEOANE SÁNCHEZ, y como parte apelado-demandado: D. Baltasar , D. Doroteo , representado por el Procurador D. MARIA BELÉN ÁLVAREZ SÁNCHEZ, y asistido por el Letrado D. RICARDO RODIÑO VÁZQUEZ, sobre acción declarativa de dominio, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cambados, con fecha 26 septiembre 2008, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Hugo y debo declarar y declaro no haber lugar a la declaración de nulidad los títulos ostentados por la parte demandada ni a la cancelación de asiento registral alguno.

Las costas de la demanda se imponen a la parte demandante."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Hugo , Dña Luisa se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día dieciséis de abril para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por virtud del recurso de apelación al que el presente Rollo de Apelación (nº 153/2009) se contrae, la parte demandante, integrada por D. Hugo , quien actúa por sí y en beneficio de la sociedad de gananciales que conforma con su esposa Dña. Luisa , pretende obtener un pronunciamiento de esta Sala por el que, con revocación de la sentencia de instancia, se estime íntegramente su pretensión declarativa del dominio sobre las fincas descritas en el escrito iniciador del procedimiento, el cual culmina con un suplico por el que se interesa que se dicte "en su día Sentencia por la que se declare:

  1. - Que las fincas rústicas radicantes en el Lugar de A Bichona, parroquia de Adigna, municipio de Sanxenxo, descritas en el apartado primero de la demanda, denominadas " DIRECCION000 ", finca registral nº NUM000 ; " DIRECCION001 ", finca registral nº NUM001 ; " DIRECCION002 ", finca registral nº NUM002 y, " DIRECCION001 ", finca registral nº NUM003 , son propiedad del actor D. Hugo y esposa Dª Luisa , en concepto de gananciales.

  2. - Que D. Hugo y esposa Dña. Luisa son igualmente titulares, en concepto de gananciales, de la mitad, en pro indiviso con la mitad restante que pertenece a los demandados, de la finca denominada " DIRECCION003 ", descrita en el hecho segundo de la demanda, finca registral nº NUM004 , sita en el Lugar de DIRECCION000 , parroquia de Adigna, del municipio de Sanxenxo, de una extensión aproximada de veintiséis concas, equivalentes a 13 áreas y sesenta y dos centiáreas, noventa y tres decímetros cuadrados.

  3. - Que procede declarar la nulidad de los títulos que contradigan los derechos de propiedad del actor y esposa sobre las fincas descritas en el hecho primero y segundo de la demanda, así como la cancelación o anulación de las inscripciones o asientos registrales contradictorias de los derechos de propiedad sobre las expresadas fincas, en especial la inscripción obrante en el Registro de la Propiedad de Cambados, Finca Registral nº NUM005 , Folio NUM006 , Tomo NUM007 , Libro NUM008 , del municipio de Sanxenxo.

  4. - Que procede imponer las costas del presente procedimiento a los demandados por su temeridad y mala fe".

Personados en forma los demandados D. Baltasar y D. Doroteo , se opusieron a la pretensión actora alegando, entre otras cuestiones, la prescripción extintiva de la acción y adquisitiva del dominio, así como la nulidad del título del demandante por simulación absoluta.

La sentencia de instancia, con un razonamiento rayano en la incongruencia omisiva por falta de motivación, desestimó la demanda acudiendo a la figura de la doble venta (artículo 1473 del Código Civil ) y a la usucapión o prescripción adquisitiva (artículo 1930 y siguientes del mismo texto legal), si bien sin explicar la Juez debidamente y como le correspondía en su función jurisdiccional (artículos 24, 117 y 120 de la Constitución), con perjuicio para los justiciables, el porqué de su convicción.

Dicha resolución es recurrida en apelación por la parte demandante, oponiéndose la contraria al recurso interpuesto de adverso.

SEGUNDO

Hemos de detenernos en la figura de la prescripción extintiva o de acciones, puesto que tal instituto es el que concurre en el presente caso y, por consiguiente, ha de ser determinante en la desestimación del recurso y, consiguientemente, de la demanda.Hemos de partir de dos ideas esenciales: Que la prescripción es un instituto de apreciación restrictiva y que la carga de la prueba del "dies a quo" incumbe a quien la alega, esto es, al demandado (artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Mayo de 1997 señala que "es reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 18 septiembre 1987, 14 marzo 1989, 25 junio 1990, 12 julio 1991, 15 marzo 1993 y 20 junio 1994, entre muchas otras) la del criterio restrictivo con que ha de ser tratado el instituto de la prescripción extintiva, por ser figura que no se asienta en una idea de justicia intrínseca y sí de limitación en el ejercicio de los derechos en aras del principio de seguridad jurídica, conectado a una cierta dejación o abandono de aquellos derechos por su titular"; y la de 21 de Mayo de 1992 expone que "la fijación del día inicial y la demostración del transcurso total del lapso corresponde, conforme a la teoría general de la carga de la prueba, a quien formula la excepción".

Más recientemente, abundan en la idea las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo y 27 de junio de 2006, así como 2 de noviembre de 2005 , cuando insisten en que siendo cierto que la prescripción es una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva, no lo es menos que la intención del titular de la acción y su voluntad de no hacer dejación del ejercicio del propio derecho o de las propias facultades, debe resultar acreditada en el curso del procedimiento en debida forma, probándose que se ha producido interrupción de la prescripción a través de alguno de los modos autorizados por la Ley, pues de otro modo, transcurrido el plazo previsto para el inicio de acciones legales, habrá que estimar la prescripción concurrente, como sanción al ejercicio tardío de los derechos y en beneficio de la seguridad jurídica.

Por otra parte, la sentencia de 29 de Marzo de 2006 expresa que "la doctrina jurisprudencial de esta Sala determina que la fijación del «dies a quo» para la computación del plazo prescriptivo de la acción, ha de determinarlo el juzgador de instancia con arreglo a las normas de la sana crítica, en cuanto que el artículo 1969 del Código Civil no es, a estos efectos, un precepto imperativo y sí de «ius dispositivum» -sentencias de 26 de septiembre de 1994 y de 12 de mayo de 1997 -".

TERCERO

En el supuesto sometido ahora a enjuiciamiento de la Sala, al objeto de subsumirlos en lo dispuesto en los artículos 1963 y 1969 del Código Civil , interpretados conforme a la doctrina jurisprudencial reseñada, hemos de tener en cuenta los siguientes hechos jurídicamente relevantes en tanto en cuanto acreditados en el curso de las actuaciones:

a.- El demandante D. Hugo adquirió, constante matrimonio con Dña. Luisa , las fincas descritas en el escrito rector del procedimiento, constituyendo su título el contrato de compraventa celebrado con fecha 10 de Noviembre de 1962 ante el Notario de Cambados, D. Antonio Torres Martínez, por virtud del cual D. Aureliano , con el consentimiento de su esposa Dña. Sonia , vendió a aquél las heredades " DIRECCION001 ", " DIRECCION000 ", " DIRECCION002 ", " DIRECCION001 " y la "mitad, proindivisa con la mitad restante que pertenece a Doña Enma , de una casa de planta baja, con terreno unido a labradío, con cerrado de alhambre; forma toda una sola finca que mide veintiséis concas de extensión, ó trece áreas...

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