STS, 17 de Febrero de 1989

PonenteLUIS ANTONIO BURON BARBA
ECLIES:TS:1989:15063
Número de Recurso366/1988
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 168.-Sentencia de 17 de febrero de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis A. Burón Barba.

PROCEDIMIENTO: Apelación (Ley 62/78).

MATERIA: Derechos fundamentales. Igualdad. Tutela judicial. Liquidaciones tributarias. Ejecución.

NORMAS APLICADAS: C, 24 y 14.

DOCTRINA: La ejecución de unas liquidaciones tributarias pendientes de reclamación económicoadministrativa no vulnera los principios y derechos reconocidos en los artículos 14 y 24 de la

Constitución.

En la villa de Madrid, a diecisiete de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.

Vista la presente apelación, interpuesta por don Carlos Miguel , representado en esta instancia por el Procurador don Eduardo Jesús Sánchez Alvarez, al amparo de la Ley 62/78, relativa a Derechos Fundamentales de la Persona; contra sentencia dictada en 19 de septiembre de 1988 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, en recurso número 366 de 1988, sobre impugnación de cuatro requerimientos de pago; habiendo comparecido el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, dictó sentencia en el recurso y fecha indicados en el encabezamiento de la presente resolución, en recurso seguido entre el demandante don Carlos Miguel y la demandada Administración del Estado en impugnación de cuatro requerimientos de pago; cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "Fallamos. Primero. Rechazamos la causa de inadmisión por el Abogado del Estado. Segundo. Desestimamos el presente recurso contencioso n.° 366 de 1988, deducido por don Carlos Miguel . Tercero. Imponemos al actor, por ministerio de la Ley, las costas causadas en esta instancia."

A dicha parte dispositiva sirvieron de base los siguientes Fundamentos de Derecho: "1.° Se impugna en este proceso la ejecución acordada por la Administración de cuatro liquidaciones por sanciones tributarias impuestas a don Carlos Miguel , con cargo >al Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas, correspondientes los ejercicios de 1982, 1983, 1984 y 1985, por un importe total de 6.167.629 pts., sobre las que quien acciona tiene interpuesta la oportuna reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Zaragoza. 2.° Sobre tales antecedentes se solicitará "... dicte sentencia estimatoria del ¡recurso, por la que, en garantía jurisdiccional de los derechos fundamentales que asisten al recurrente, al amparo de los artículos 14, 24-1, y 24-2 de la vigente Constitución Española , declare contrarios al ejercicio de tales derechos y normas los actos impugnados, los anule y en consecuencia ordene la suspensión de las liquidaciones o cualquier ejecución de las mismas y sanciones a que se refieren, hasta que recaiga resolución judicial firme sobre la procedencia de las sanciones". 3.° En relación con la no suspensión de la que derivan las liquidaciones a cuyo pago se compele al actor, bajo apercibimiento de apremio, nuestroOrdenamiento Jurídico parte de una presunción de legalidad de los actos administrativos, que traslada al particular la carga de probar lo contrario a través de la correspondiente impugnación, siendo así como debe entenderse la validez de las resoluciones administrativas a que alude el artículo 45 de la Ley de Procedimiento Administrativo . En razón a esta primera presunción, los acuerdos dictados por la Administración Pública tienen una eficacia inmediata que tan sólo queda demorada -como indica el apartado 2 del precepto que se acaba de citar- cuando así lo exija el contenido del acto, o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación posterior Sobre esta base se asienta el principio de ejecutividad que puede formularse así: por regla general, los actos administrativos son inmediatamente ejecutivos y la interposición de cualquier recurso no suspende la efectividad de la resolución impugnada. Este esquema general, aplicable tanto en vía administrativa como en la judicial se encuentra recogido en nuestro Derecho -entre otros textos básicos- en los artículos 33 y 34 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, 101 y 116 de la de Procedimiento Administrativo, 361 de la Ley de Régimen Local y 122 y siguientes de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción Contenciosa. 4 .° La suspensión de la ejecútividad del acto sólo procede en los supuestos de impugnación de una resolución por su nulidad radial o absoluta (nulidad de pleno derecho)-,cuando de su ejecución pudieran derivarse perjuicios de reparación imposible o difícil, o cuando una disposición establezca lo contrario que ha dado el camino seguido por el legislador en la última época para reducir a sus justos límites este privilegio administrativo, cual resulta de preceptos -especiales- como el artículo 44 de la Ley Orgánica General Penitenciaria n.° 1/1979 , de 26 de septiembre o el artículo 7, de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona. 5 .° El artículo 24 de la Constitución , que consagra el principal de tutela judicial efectiva sin indefensión, ha dado lugar a un gran número de sentencias y autos del Tribunal Constitucional - dictados, especialmente al resolver recursos de amparo- que, en muchos casos, ha conducido a una reinterpretación de preceptos civiles, penales, administrativos, laborales, procesales, etc. a la luz de los principios que informan la Constitución y que no son del caso reseñar ahora, por exceder -en mucho- del tema planteado. 6.° También en relación con el problema ahora enjuiciado, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en su sentencia n.° 66/1984, de 6 de junio , dictada por la Sala Segunda en recurso de amparo n.° 487/1983 ("Boletín Oficial del Estado" de 19 de junio), referida -además- a actos sancionatorios, en cuyo fundamento jurídico tercero se declara: "Bien podría decirse que el demandante ha querido plantear a través del presente recurso de amparo, más que un caso singular constreñido a la ejecútividad de las sanciones dentro del orden específico del régimen de viviendas de protección oficial -dentro de una categoría en relación especial-, el general del régimen de la ejecútividad y no suspensión, por el solo hecho de la interposición de recursos, de los actos sancionadores, fuera de las eliminaciones que ha introducido reciente legislación en sectores del que el más significativo es el del orden público. La cuestión se centra, por tanto, en si el artículo 24.1 de la Constitución impone una reinterpretación de los textos que en nuestro Derecho contienen las reglas respecto a la ejecutividad. La ejecutividad de los actos sancionadores pertenecientes a la categoría de los de este recurso no es algo indefectiblemente contrario al derecho a la tutela judicial efectiva. En el caso presente, estando abierto el control judicial, por la vía incidental con ocasión de la impugnación del acto, de modo que se garantice la valoración de los intereses comprometidos por la ejecutividad, o por suspensión, intereses que son, junto a los de las partes en eventual litigio, los intereses generales, y a la técnica preventiva que es propio de lo pendiente de decisión, judicial, el contenido esencial del derecho a la tutela judicial no padece. La rigurosidad de la regla de la no suspensión arbitrando para las hipótesis estimatorias del recurso difíciles fórmulas reintegrativas o permitiendo situaciones irreversibles, o generando de una u otra forma limitaciones carentes de justificación respecto al acceso a la jurisdicción, podrán dañar el derecho a la tutela judicial y justificar que, desde la idea del artículo 24.1 de la Constitución , se reinterpreten los preceptos aplicables (entre ellos el artículo 122,2 de la LJCA ). Sin embargo, no se pedirá, acudiendo a la mención de aquel precepto constitucional, entenderse desaparecida la ejecutividad o, poniendo más el acento en uno de aquellos intereses que en otro, relegar o despreciar otros, tanto generales como de terceros. El derecho a la tutela se satisface, pues, facilitando que la ejecutividad pueda ser sometida a la decisión de un Tribunal y que éste, con la información y contradicción que resulta menester resuelva sobre la suspensión. El recurrente ha gozado de esta garantía en dos instancias. 7.º Cuanto antecede muestra que en el caso enjuiciado no existe infracción del artículo 24.1 de la Constitución , no resultando ocioso recordar que la ejecutividad de las sanciones de que aquí se trata pudo ser enervada por el actor de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora de las reclamaciones económico-administrativas contenida en el apartado a) de la base Tercera de las comprendidas en el artículo 1.° de la Ley 39/1980, de 5 de julio y en las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo (artículo 22 del Real Decreto Legislativo 2795/1980 de 12 de diciembre y artículo 81 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1.999/1981, de 20 de agosto ) en la forma y condiciones previstas en dicha normativa y con prestación de la caución correspondiente cuya exigencia no vulnera el derecho que reconoce el artículo 24 de la Constitución según tuvo ocasión de señalar el Tribunal Supremo en Sentencias de su Sala 3.a de 10 de diciembre de 1985 . 8.° Por lo que afecta a la quiebra de la igualdad, que también alega el actor, recordaremos que este principio aparece recogido con carácter general en los artículos 1 y 14 de nuestra Constitución , proclamación genérica que no impide su específica cita en temas concretos como los contemplados por los artículos 23, 31, 39, 139, 149.1.1 .°... etc. del mismo TextoFundamental. La elaboración de este principio ha sido objeto de un uniforme desarrollado por parte del Tribunal Constitucional, cuya doctrina puede resumirse así: su aplicabilidad exige no la absoluta prohibición de diferenciación de trato a diversas categorías de ciudadanos, sino: la prohibición de la discriminación entre personas, categorías o grupos; por eso quiebra el principio de igualdad cuando la diferenciación no está basada en motivos objetivos, es decir en una; justificación racional y, suficiente. La anterior doctrina debe completarse recordando que el principio de igualdad no puede jugar al margen de la legalidad, ¡pero, que -por el contrario- dentro de; ella la igualdad viene a configurar un derecho subjetivo de los administrados a obtener el mismo trato, lo que obliga a que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus situaciones jurídicas, abarcando también la igualdad en la aplicación de las normas, de manera que los poderes públicos no pueden, en casos sustancialmente iguales, modificar arbitrariamente el sentido de sus actos, por lo que el apartarse del precedente exige una fundamentación suficiente y razonada (Sentencia del Tribunal Constitucional n.° 7/1982, de 26 de febrero; 19/1982, de 5 de mayo; 49/1982, de 14 de julio; 59/1982, de 28 de julio; 81/1982, de 21 de diciembre ... etc.). 9.° En el caso enjuiciado no puede entenderse violado el principio de igualdad, porque -como hemos visto- lo que el artículo 14 impide es un tratamiento diferenciado a situaciones jurídicas análogas siendo la igualdad lo que está ausente en el caso enjuiciado, pues el pretender asimilar a Administración y administrado equivale a olvidar la situación de prerrogativa en que se encuentra la primera frente a los ciudadanos, porque su finalidad es - precisamentela satisfacción de los intereses generales. 10.° Que, finalmente, por lo que afecta a la presunción de inocencia el tema tiene que reconducirse al principio de ejecutividad administrativa, del que ya hemos hablado con exceso en las anteriores motivaciones jurídicas, por lo que tampoco haya quiebra del artículo 24.2 de la Constitución. 11 .° Que cuanto antecede conduce a la desestimación del recurso, con subsiguiente condena en costas a la parte actora, por ministerio de Ley. Obviamente, todo lo que antecede muestra un rechazo implícito de la causa de inadmisión articulada por el Defensor de la Administración, porque si bien es cierto que el razonar de dicha parte plantea a la Sala serias dudas sobre la interposición del recurso en tiempo hábil, ante la duda se ha estimado oportuno conocer de la cuestión de fondo para ofrecer así a quien acciona un desarrollo más completo del derecho de tutela del artículo 24 de la Constitución , dada la prudencia y parquedad con que deben ser aceptadas las causas de inadmisión."

Segundo

Contra la expresada sentencia interpuso recurso de apelación el Procurador señor Belloc Hierro en nombre de don Carlos Miguel escrito sucintamente razonado en el que insistía en la grave vulneración de los artículos 24.1) y 2) y 14 de la Constitución , del que se desprende la solicitud de que se estime la apelación y se revoque dicha sentencia con estimación del recurso inicial, aunque estas dos últimas peticiones no están formuladas expresamente.

Tercero

La apelación antes relatada fue admitida, enviándose los autos a esta Sala previo emplazamiento de las partes, compareciendo en esta instancia el apelante y el Ministerio Fiscal quién expuso como Consideraciones Jurídicas, que la sentencia apelada, en orden al artículo 24.1 de la Constitución , se hace eco de la doctrina emanada del Tribunal Constitucional, expresiva de que la ejecutividad de los actos sancionadores en materia como la que nos ocupa, no es algo indefectiblemente contrario al derecho de tutela judicial efectiva, y que no existe infracción del artículo 24.1 de la Constitución . Que en relación con el artículo 14 del Texto Fundamental, tras plasmar la doctrina del Tribunal Constitucional, señala que en el presente caso no puede entenderse violado el principio, de igualdad. En tercer lugar expone que la sentencia apelada rechaza,; que los actos impugnados afecten al, derecho de presunción de inocencia. Y que frente a las afirmaciones de referida sentencia la parte apelante produjo un escrito con tan escaso racionamiento que no desvirtúalos argumentos jurídicos de la misma. Por, todo ello el Ministerio Fiscal manifestó entender que el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Miguel debe ser desestimado, con imposición de las costas al apelante.

Cuarto

Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día Catorce de febrero del año en curso, en que tuvo lugar, previa notificación a las partes.

Visto siendo Ponente el Magistrado, Excmo. Sr. don Luis A. Burón Barba.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los fundamentos primero y segundo de la sentencia apelada exponen el planteamiento del recurso de forma concisa y clara que puede resumirse de la siguiente manera: se impugna la ejecución de cuatro liquidaciones por sanciones tributarias relativas al Impuesto sobre la renta de la Personas Físicas (ejercicios de 1982 a 1985) por un importe total de 6.167.629 ptas., sobre las que el actor-apelante tiene interpuesta reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Zaragoza, por entender que este intento de ejecución, vulnera los artículos 14 y 24.1 y 2 de la Constitución Española.

Segundo

El análisis de las cuestiones planteadas en este litigio ha sido de manera extensa y casiexhaustiva en los fundamentos tercero y décimo de la sentencia apelada, tanto en lo que se refiere a la incidencia del derecho a la tutela efectivo y exclusión de la indefensión, como a la del principio de igualdad en el caso examinado, habiéndose llegado a la conclusión de que los actos impugnados no infringen los derechos fundamentales que se invocan. Esta conclusión es la correcta, y es ocioso repetir e innecesario añadir cualquier otro razonamiento a los que contienen los fundamentos antes mencionados.

Tercero

El escrito de apelación, que sólo con benevolencia puede calificarse de razonado, como apunta el Ministerio Fiscal en sus alegaciones en esta instancia, no intenta siquiera desvirtuar el peso de los argumentos -(glosa de los preceptos atinentes al caso de la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, sobre esta cuestión)- empleados en la sentencia apelada, por todo lo cual sólo cabe aquí darlos por reproducidos íntegramente y en consecuencia desestimar el recurso de apelación que nos ocupa, con la preceptiva imposición de las costas de esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás invocados por las partes y examinados en la sentencia recurrida.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de apelación reseñado en el antecedente segundo, debemos confirmar y confirmarnos íntegramente la sentencia n.° 829/1988 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza en(el Recurso n.° 366/88, con expresa imposición al apelante de las costas causadas en esta instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Adolfo Carretero Pérez: - Diego Rosas Hidalgo.- Luis A. Burón Barba- Rubricados

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Luis A. Burón Barba, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha; certifico.- Alberto García Vega.- Rubricado.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR