STS, 6 de Febrero de 1989

PonenteJUAN VENTURA FUENTES LOJO
ECLIES:TS:1989:15318
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 118.-Sentencia de 6 de febrero de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan V. Fuentes Lojo.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Concentración Parcelaria. Limitación para recurrir. Interpretación conforme a la

Constitución: Alcance de la limitación del art. 218 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.

NORMAS APLICADAS: Ley de 12 de enero de 1973 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo. Sentencias de 6 de diciembre de 1985 y 4 de

noviembre de 1988.

DOCTRINA: La limitación establecida por el art. 218 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario,

tiene que ser objeto de una interpretación restrictiva a la vista del art. 24 de la Constitución, según que la lesión exceda o no de un sexto del valor de las fincas aportadas, pues mientras si la lesión

alcanza o supera el citado sexto determina la posibilidad de imputar la rectificación de la

concentración, si no alcanza ese límite sólo da origen a una compensación económica que

restablezca la igualdad entre lo aportado y lo recibido.

En la villa de Madrid, a seis de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende de resolución ante esta Sala, promovido por don Alonso , representado por el Procurador don Francisco Guinea y Gauna, dirigido por Letrado, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en 14 de julio de 1986, en pleito relativo a concentración parcelaria, habiendo comparecido en concepto de apelado el Letrado del Estado, en nombre y representación de la Administración.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: "Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Alonso , contra la Resolución de la Presidencia del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario, de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta, así como frente a la también Resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca, y Alimentación, de veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y tres, esta última desestimatoria del recurso de alzada contra la primera formulado, a que las presentes actuaciones, se contraen, debemos: Confirmar y confirmamos tales Resoluciones, por su conformidad a Derecho, en cuantoa las presentes examinadas motivaciones examinadas impugnatorias de las mismas se refiere. Sin expresa imposición de costas."

Segundo

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación don Alonso , el cual fue admitido en un solo efecto, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que compareció el apelante y el Letrado del Estado en concepto de apelado, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por término de veinte días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que, tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho, terminaron suplicando, el apelante que se dictase sentencia por la que se revoque la apelada, se declara que el acuerdo recurrido es nulo de pleno Derecho y se ordene la adjudicación de la parcela número 634 a) a mi representado, de la mencionada concentración, habida cuenta la lesión que se le produce en más del sexto; y el apelado que se dicte sentencia en virtud de la cual desestime el presente recurso de apelación, confirmando expresamente la sentencia apelada, y en consecuencia los actos administrativos impugnados por ser conformes a Derecho.

Tercero

Se señaló para votación y fallo el día treinta de enero de 1989.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Juan V. Fuentes Lojo.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia dictada en 14 de julio de 1986, por la Sección 4 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , desestimatoria del recurso interpuesto por don Alonso , contra la resolución de la Presidencia del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario, de 25 de febrero de 1983, confirmatoria de la anterior, que aprobaron la Concentración Parcelaria de la zona "Yanguas y Villar del Río" en la provincia de Soria, es recurrida en apelación ante esta Sala, alegando, en síntesis, el recurrente, en primer término, la nulidad del expediente administrativo por no habérsele notificado personalmente el acuerdo del IRYDA de 28 de noviembre de 1980, antes citado, con infracción de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución; en segundo lugar, la inconstitucionalidad del artículo 218 de la Ley mencionada, de 12 de enero de 1973 , en cuanto al principio de legitimación procesal, y habérsele producido perjuicios al resolverse la adjudicación de la finca 634 a) en favor de doña Lucía contra todas justificación, y con lesión de los derechos del recurrente a quien correspondía tal adjudicación.

Segundo

Para rechazar la excepción del recurrente referida a la nulidad del expediente administrativo instruido basta dar por reproducido lo que se dice en el primero de los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, habida cuenta que la Administración no estaba obligada a ir contestando individual y separadamente a las alegaciones que formulaban los interesados y entre ellas los del citado recurrente, lo que no obstara a la obligación de tenerlas en cuenta al dictar la resolución definitiva como dispone el artículo 83 de la Ley de Procedimiento Administrativo ; además, porque en el supuesto de autos se ha cumplido con lo que a tal efecto preceptúan los artículos 210 y 211 de la Reforma y Desarrollo Agrario; y, finalmente, porque no se ha producido indefensión alguna al referido recurrente que ejercitó en su momento los recursos correspondientes tanto en vía administrativa corrió en la jurisdiccional.

Tercero

Entrando en él estudio de la restante problemática que plantea el apelante, hemos de puntualizar, ante todo qué esta Sala ya ha tenido ocasión de declarar que "la limitación establecida en el artículo 218 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario", de admisibilidad del recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones en materia de concentración parcelaría que agoten la vía administrativa, vulnera el derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales que a toda persona en defensa de sus derechos e intereses reconoce el artículo 24.1 de la Constitución y, por tal, tiene que ser objeto de una interpretación restrictiva que posibilite al máximo el acceso a los Tribunales, y de que este Tribunal Supremo ha matizado dicho precepto en sentencia de 6 de diciembre de 1985 , al afirmar que según que la lesión exceda o no del sexto del valor de las fincas aportadas, establecido con arreglo a las bases aprobadas, las consecuencias serán distintas pues mientras que la lesión alcance o supere el citado sexto del valor señalado, determina una rectificación en la concentración efectuada con arreglo al artículo 218.2 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, pero la que no alcance este límite sólo da origen a una compensación que restablezca el principio de igualdad entre lo aportado y lo recibido, concretado en el artículo 173 de la referida Ley (sentencia de 4 de noviembre de 1988 ).

Cuarto

No obstante lo expuesto en el razonamiento anterior, la pretensión del recurrente ha de ser rechazada porque no existe en autos prueba alguna que demuestre ni la lesión superior al sexto del valor de las fincas aportadas, necesario, como hemos dicho anteriormente, para que pueda ordenarse una rectificación de la concentración parcelaria efectuada; ni tampoco las bases para imponer una compensación al mismo. No oponiéndose a lo dicho en el dictamen pericial emitido en periodo de prueba,habida cuenta de su contenido y alcance.

Quinto

No es de apreciar temeridad a efectos de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por don Alonso , contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en 14 de julio de 1986 , sin hacer expresa mención de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan V. Fuentes Lojo.- José María Sánchez Andrade y Sal.- Pedro A. Mateos García.- Enrique Cáncer Lalanne.- Ramón Trillo Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Juan V. Fuentes Lojo, estando celebrando audiencia pública, la Sala Quinta del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha. Certifico.- Alberto García Vega.- Rubricado.

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