STS, 25 de Enero de 1989

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Enero 1989

Núm. Núm. 72.-Sentencia de 25 de enero de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel Gordillo García.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Viviendas de Protección Oficial. Aplicación del Reglamento de 24 de julio de 1968.

NORMAS APLICADAS: Disposición final 1 ." del Texto Refundido de la Legislación de Viviendas de

Protección Oficial.

DOCTRINA: En virtud de esa Disposición final 1.° permite la aplicación del Reglamento de 24 de

julio de 1968 en tanto no se dicte un nuevo Reglamento; luego su aplicación a situaciones acaecidas en 1974 no vulnera la Constitución en sus arts. 9 y 25.

En la villa de Madrid, a veinticinco de enero de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Bruno , representado por el Procurador don Manuel Ogando Cañizares, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Letrado del Estado en la representación que por su cargo ostenta; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 28 de octubre de 1987 por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, en recurso sobre ejecución de obras en local comercial.

Antecedentes de hecho

Primero

El Director Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de Valencia por resolución recaída en exp. CA/ac V-VS-412/64, desestimó el recurso de reposición interpuesto por don Bruno contra otra resolución de la propia Dirección, sobre denegación de la petición del Sr. Bruno de obras de modificación o reforma de su domicilio recaída en exp. INV. JLC/Ma.

Segundo

Don Bruno interpuso contra los anteriores actos recurso contencioso- administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia de Valencia (núm. 1.491 /1983), en el que formalizó su demanda con la súplica de que se dictada sentencia «por la que se declare la nulidad del acto administrativo denegatorio de la autorización de obra ejecutada, dejándolo sin efecto jurídico alguno». Dado traslado al Letrado del Estado, contestó la demanda suplicando que se dictara sentencia «por la que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada, absolviendo a la Administración del presente recurso». Evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Bruno contra la resolución del Director Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de Valencia, recaída en exp. CA/ac V-VS412/64, que desestimó el recurso de reposición formulado contra otra resolución de la propia Dirección, que denegó la petición del actor de obras de modificación o reforma de su domicilio, recaída en exp. INV. JLC/Ma; sin hacer expresa imposición de costas».

Tercero

El anterior fallo se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: 1." «Aparece acreditadodel análisis del expediente administrativo y de la prueba practicada en las actuaciones que el actor solicitó autorización en fecha 4 de marzo de 1983, para ampliación de un local comercial, siendo esta petición denegada por el Ministerio de Obras Públicas en fecha 13 de abril por aumentar la superficie construida que figura en la calificación definitiva y en la declaración de obra nueva. Por otra parte en cuanto al recurso

2.159/1984, acumulado, aparece acreditado que la Dirección Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo en Valencia incoó expediente sancionador al recurrente por incumplimiento de la orden en anterior resolución del propio Departamento, en expediente de referencia VP-43/74 en la que se le obligaba a realizar obras necesarias para dejar la vivienda de protección oficial de su propiedad, sita en calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , de Burjasot, conforme al proyecto, procediendo a demoler para ello las obras de cubierta acometidas en un patio de luces descubierto de la comunidad, imponiéndose al recurrente una multa de 250.000 pesetas, en concepto de falta muy grave, reiterándole al propio tiempo la orden de demolición pendiente de cumplimiento.» 2.º «Sostiene el recurrente la prescripción de la infracción al haber transcurrido con exceso el plazo de cinco años. Sin embargo ha de tenerse en cuenta que el primer expediente sancionador, que interrumpe la prescripción, se inicia en 1974, fecha en que al parecer según la documentación que por fotocopia aporta el recurrente se realizaron las obras, pues figura en la misma informe de los servicios municipales de dicho año, en que se consideran las obras como construidas. En consecuencia procede desestimar la aplicación de la prescripción en el presente caso.» 3.º «En cuanto a la impugnación de la orden de demolición, nos encontramos con un acto consentido por el recurrente, pues la primera resolución fue confirmada en alzada en fecha 22 de junio de 1977, sin que se interpusiera contra la misma el oportuno recurso contencioso-administrativo, por lo que devino firme, no siendo admisible ahora su impugnación, por tratarse de un acto repetitivo del anterior, a tenor de lo dispuesto en el art. 40 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativo.» 4 .º «En cuanto a la no legalización de la obra, ha aplicado correctamente la Administración demanda el art. 118 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial , debiendo hacerse constar que la Disposición transitoria 2.º del Texto Refundido de la Ley de estas viviendas de 12 de noviembre de 1976 , establece que las viviendas calificadas definitivamente con arreglo a cualquiera de los regímenes anteriores a esta Ley se someterán al régimen de uso, conservación, aprovechamiento y sancionador establecido en la misma Ley, estableciéndose así el sometimiento a un régimen especial de aplicación preferente las normas civiles, y sin perjuicio de los efectos que en vía civil se puedan derivar del posible incumplimiento del contrato realizado entre la actora y la Comunidad de Vecinos. Nos encontramos con unas obras construidas sin previa autorización, lo que constituye una infracción muy grave, a tenor de lo dispuesto en el art. 153.3.4 . que determina la necesidad de ajustar las obras al proyecto aprobado, art. 155, párrafo último, del Reglamento de VPO. de 1968 (Decreto 3148/1978 ). Aparece acreditado que las obras modifican el proyecto y la obra autorizada por la cédula de calificación.»

5.º «En consecuencia, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo acumulados, sin que se aprecien en las partes circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe que justifiquen una expresa imposición de las costas procesales, a tenor de lo establecido en el art. 131 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

Cuarto

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro del término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 13 de enero de 1989.

Visto siento Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Manuel Gordillo García.

Vistos los arts. 1ª 4, 14, 28, 58, 81 al 83, 91 al 100 y 131 de la Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; 118, 153-C-10 y 155 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial de 24 de julio de 1968 ; Disposición final 1.ª y Disposición transitoria 2.ª del Texto Refundido de la Legislación de Viviendas de Protección Oficial aprobado por Decreto de 12 de noviembre de 1976; 9 y 25 de la Constitución.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan, en lo sustancial, los de la sentencia apelada.

Primero

En el escrito de alegaciones formulado por don Bruno , en el recurso de apelación por él interpuesto, se reiteran las deducidas ante el Tribunal a quo y que son ya rechazadas en los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida -aceptados, en lo sustancial, por esta Sala- aduciendo, además, el recurrente, que la sentencia apelada supone una grave vulneración de los arts. 9 y 25 de la Constitución por aplicar retroactivamente el Texto Refundido de la Legislación de Viviendas de Protección Oficial de 12 de noviembre de 1976 a situaciones acaecidas en 1974, así como también que el local comercial a que losautos se refieren, sito en Burjasot (Valencia) en la calle DIRECCION000 núm. NUM001 , ha dejado de estar sujeto a las limitaciones que impone el Régimen de Viviendas de Protección de Oficial por el transcurso de mas de veinte años a partir de la clasificación definitiva; alegaciones que no desvirtúan los razonamientos recogidos en los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, en los que se efectúa una adecuada apreciación de las cuestiones debatidas y se llega con acierto a la desestimación de los recursos contencioso-administrativos acumulados interpuestos por el apelante; debiendo significarse, al decidir el presente recurso de apelación, de una parte, que la Disposición final 1.ª del Texto Refundido de la Legislación de Viviendas de Protección Oficial aprobado por Decreto de 12 de noviembre de 1976 establece que en tanto que no se dicte por el Gobierno un nuevo Reglamento se aplicará, en lo que sea compatible con la citada Ley, el aprobado el 24 de julio de 1968 -de indudable vigencia en las fechas en que ocurrieron los hechos a que las actuaciones administrativas hace relación- y, de otra parte, que la cédula de calificación definitiva del edificio aparece expedida por la Dirección General de la Vivienda en 17 de febrero de 1965, por lo que al producirse los hechos resulta manifiesto no había aún transcurrido el plazo de veinte años, a partir de la calificación definitiva, según se alega por el apelante; sin perjuicio de los efectos que el vencimiento posterior del mencionado plazo pueda producir en orden a la posible legalización de las obras realizadas y que constituye cuestión ajena al pleito actual, limitado a revisar las resoluciones administrativas impugnadas cuando las mismas fueron dictadas.

Segundo

Por cuanto antes se expone, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Bruno y confirmar la sentencia apelada; sin que, a tenor de lo prevenido en el art. 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , sea de apreciar temeridad o mala fe para imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Bruno contra la Sentencia dictada el 28 de octubre de 1987 por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, sobre ejecución de obras en local comercial sito en la planta baja del edificio de viviendas de protección oficial de la calle DIRECCION000 , núm. NUM001 , de Burjasot (Valencia), debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, sin hacer imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Francisco González Navarro.- Manuel Gordillo García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. don Manuel Gordillo García, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario certifico.- Evaristo Cabrera.- Rubricado.

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    ...el acto excluido del recurso contencioso- administrativo ha de ser "reproducción" o "confirmación" del consentido ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1989, y 12 y 20 de septiembre de 2000, entre otras), pues como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2000......

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