STS, 16 de Febrero de 1989

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:1989:12432
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 468. - Sentencia de 16 de febrero de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de Ley.

MATERIA: La presunción de inocencia y el error de hecho.

NORMAS APLICADAS: Arts. 24.2 y 117.3 de la Constitución Española. Art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DOCTRINA: Por lo general resulta conceptualmente incompatible la conjunta invocación de vulneración del principio de presunción de inocencia y el error facti en la apreciación de la prueba, ya que denunciar un error es partir de la existencia de probanza incriminatoria.

En la villa de Madrid, a dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado don Abelardo contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo al final relacionados se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. doña Carmen Benítez López.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Granada instruyó sumario con el núm. 137 de 1984 contra don Abelardo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada, que con fecha 7 de noviembre de 1985, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.er resultando: Probado, y así se declara, que sobre las 19,00 horas, del día 10 de septiembre de 1984, el procesado don Abelardo , abordó a doña María Consuelo , cuando transitaba por la calle San Juan de Dios de esta capital, y dándole un fuerte tirón a la cadena de oro que llevaba colgada al cuello, de la que pendía una medalla de oro de la Virgen de las Angustias, valorada en 12.000 pesetas, se apoderó, con intención de hacerla suya, de la citada medalla rompiendo la cadena, que cayó al suelo y fue recuperada, si bien, sufrió daños valorados en

2.000 pesetas, vendiendo el procesado al día siguiente la medalla, en el establecimiento de compraventa de joyas usadas denominado "Crisol", en donde fue recuperado por la Policía, siendo entregada la misma a su propietaria.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado don Abelardo , como autor de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo, durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales y abonar la indemnización de

2.000 pesetas, a doña María Consuelo . Reclámese del instructor la pieza separada de responsabilidad civil, terminada con arreglo a Derecho. Para el cumplimiento de dicha pena le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado don Abelardo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso se basó en los siguientes motivos: 1º Por infracción de Ley al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que ha habido error de hecho en la apreciación de la prueba. 2º Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de los arts. 500 y 501.5º del Código Penal, ambos en relación con el art. 14 del mismo cuerpo legal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento de vista prevenido, se celebró la misma el pasado día 14 de los corrientes. Compareciendo el Letrado de la parte recurrente don Ángel González Jurado, que mantuvo el recurso, y el Ministerio Fiscal, que apoyó los dos motivos del recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

Al amparo del núm. 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se formula el primer motivo de impugnación, por error de hecho en la apreciación de la prueba, aunque en su argumentación se invoca también, incidentalmente, el art. 24 de la Constitución Española , denunciando vulneración del principio de presunción de inocencia.

Realmente se ha dicho ya -cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1988 - que al alegarse el quebrantamiento de dicho principio constitucional, el estudio del mismo lleva implícito asimismo el del presunto error; e igualmente, con reiteración -cfr. Sentencias de 31 de octubre de 1987 y 7 de mayo y 2 de diciembre de 1988- que, por lo general, resulta conceptualmente incompatible la conjunta invocación de vulneración del principio de presunción de inocencia, y el error facti, en la apreciación de la prueba, ya que denunciar un error es partir de la existencia de probanza incriminatoria, y sabido es que lo que realmente constituye la esencia del derecho a la presunción de inocencia, o verdad interina de culpabilidad, es la constatación en la causa de una prueba de cargo, que pueda ser reputada suficiente, y obtenida en forma procesalmente regular, y una vez verificado tal acreditamiento no cabe sustituir al Tribunal sentenciador en su exclusiva valoración de la prueba, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española .

Es lo cierto que en la causa no existen elementos probatorios suficientes de cargo para enervar la presunción de inocencia, toda vez que al folio 6 de la causa la perjudicada manifiesta que le sería imposible reconocer al autor de la sustracción dada la rapidez en la ejecución del hecho, lo que corrobora en la vista del juicio oral; su participación ha sido negada siempre por el procesado, e incluso al folio 24, la Policía, contesta a la petición del instructor el que han resultado infructuosas las gestiones para averiguar la identidad del autor del robo aquí enjuiciado.

La esposa del procesado, al folio 15, declara "que se encontró una medalla debajo de su casa y se le dio a su marido para que la vendiera".

Es por ello que la escasa prueba practicada no puede reputarse suficiente para enervar la presunción de inocencia, y por tanto procede estimar los dos motivos del recurso, ya que el segundo es secuela inseparable del primero, los cuales fueron apoyados en el acto de la vista por el Ministerio Fiscal.

La posible comisión de una falta de apropiación indebida, dado el valor de la medalla, no puede ser objeto de incriminación a ninguna persona, en este proceso, al no haberse hecho imputación a nadie, y llevar implícito la quiebra del principio acusatorio y la posible indefensión del responsable de aquélla.

FALLAMOS

FALLAMOS:

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el procesado don Abelardo contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, estimando sus dos motivos, y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por la citada Audiencia, de fecha 7 de noviembre de 1985, en causa seguida contra el mismo por el delito de robo con intimidación en las personas. Declaramos de oficio las costas. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa queremitió en su día.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ramón Montero Fernández Cid.- Eduardo Moner Muñoz.- Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Granada, con el núm. 137 de 1984, y seguida ante la Audiencia Provincial de Granada por delito de robo contra el procesado don Abelardo , de veintiocho años, de estado casado, natural y vecino de Granada, de oficio jardinero, hijo de don Antonio y de doña Eugenia, con instrucción, sin antecedentes penales, de conducta que no consta, en trámite de solvencia y en libertad provisional, de la que consta estuvo privado desde el día 10 al día 23 de noviembre de 1984, y en cuya causa se dictó Sentencia, por la mencionada Audiencia, con fecha 7 de noviembre de 1985, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres al final relacionados y bajo la Ponencia del Excmo. Sr don Eduardo Moner Muñoz, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan los de la Sentencia de instancia, incluso el de hechos probados, sustituyéndose la expresión "el procesado don Abelardo " por "persona no identificada", y añadiendo al final del factum "cuya medalla le había entregado su esposa doña Rosario , que se la había encontrado debajo de su domicilio".

Fundamentos de Derecho

Primero

Por los razonamientos expuestos en la Sentencia rescindente, el procesado no ha quedado acreditado fuese autor del delito de robo cometido, y procede, por tanto, su libre absolución, con declaración de las costas de oficio, alzándose cuantas trabas y embargos se hubiesen adoptado.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos libremente al procesado don Abelardo del delito de robo con intimidación en las personas, de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas procesales, alzándose cuantas trabas y embargos se hubiesen constituido.

ASI, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ramón Montero Fernández Cid.- Eduardo Moner Muñoz.- Manuel García Miguel.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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