STS, 14 de Enero de 1989

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ CID
ECLIES:TS:1989:12792
Fecha de Resolución14 de Enero de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

65.-Sentencia de 14 de enero de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de Ley.

MATERIA: La autoría en la estafa, negocios jurídicos criminalizados.

NORMAS APLICADAS: Art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Arts. 14 y 28 del Código

Penal.

DOCTRINA: En los negocios jurídicos criminalizados la línea divisora entre tal instrumentación como medio comisivo del ilícito penal y el mero incumplimiento civil estriba en que en el primer supuesto el sujeto tiene inicialmente el propósito de obtener la prestación de la otra parte para lucrarse sin entregar la contraprestación que le corresponde y a la que venía obligado, en tanto que en el ilícito civil el agente obra en principio de buena fe. El dolo específico del delito de estafa ha de ser antecedente y nunca subsecuente o sobrevenido para causalizar el desplazamiento interpatrimonial.

En la villa de Madrid, a catorce de enero de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado don Luis Carlos , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, al final relacionados, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Ramón Montero Fernández Cid, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Barcelona, incoó causa núm. 134 de 1983 (rollo núm. 1.961 ) contra el procesado y otro, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 11 de octubre de 1985 dictó Sentencia que contiene la relación de hechos declarados probados del tenor literal siguiente: "Que los procesados don Jose Carlos y don Luis Carlos , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, arquitectos de profesión, en su condición de titulares de GACSA -Gabinete de Arquitectos Constructores-, de la que al segundo le fueron conferidos poderes amplios para administrar y seguir los negocios de la sociedad, practicando toda clase de actos de administración, gestión y comercio, según escritura de constitución de la sociedad de fecha 9 de marzo de 1981, el día 28 de julio de 1981, en esta ciudad de Barcelona, pactaron con don Gerardo y doña Inés , la construcción de una vivienda unifamilar, en la parcela núm. NUM000 del Polígono A de la Colonia Forestal "El Mirador», por un precio total de 3.000.000 de pesetas, recibiendo en el acto 300.000 pesetas, por el resto se les entregó por los Sres. Inés diversas cambiales por el importe restante de 2.500.000 pesetas, con arreglo al siguiente calendario:

VencimientoCantidadCalendario obrasNúmero de letra 11-1-82500.000Cimentación obra OA-4757932 11-1-82 125.000 Cimentación obra OA-1470269 11-1-82 125.000 Cimentación obra OA-1470272 11-1-82 500.000 Terminación estructura OA-4757933 11-3-82 500.000 Acabado exterioresOA-4757934 11-4-82 250.000 Entrega llaves OA-7345619 11-4-82 250.000Entrega llaves OA-7345620 11-7-82125.000 Depósito de garantía OB-1470270 11-7-82 125.000 Depósito de garantía OB-1470271

Los procesados descontaron las cambiales en diversas entidades bancarias sin haber dado inicio a la construcción de las obras y sin concertar contrato de seguros con Entidad oficial o aval solidario prestado por Banco o Caja de Ahorros para que garantizase la devolución, en su caso, de las cantidades percibidas más el 6 por 100 del interés anual que prescribe la Ley de 27 de julio de 1968. Los Sres. Inés Gerardo requeridos por los Bancos tenedores pagaron a su vencimiento las tres primeras cambiales por un importe total de 750.000 pesetas, pero al comprobar que las obras no se iniciaban, dejaron de atender las letras, lo que movió a los procesados a prometer que se iniciarían de inmediato y mediante la presentación de un nuevo calendario lograron que los Sres. Gerardo Inés pagaran una de las letras de vencimiento 11 de junio de 1982 por un total de 250.000 pesetas y aceptaron una renovación de las restantes cambiales y la terminación de la obra para el 30 de septiembre de 1982

VencimientoCantidadNúmero de letra 30-6-82 500.000 OA-6875670 30-7-82 250.000 OB-2505602 30-9-82 250.000 30-12-82 250.000

Entregando los procesados tres letras por el importe de 1.250.000 pesetas y los mismos vencimientos que los anteriores en garantía de que se les devolvieran las cambiales ya descontadas; pero los procesados sin recuperar dichas cambiales descontaron los nuevos a Entidades cambiarías y cuando los Sres. Inés Gerardo Luis Carlos quisieron cobrar las letras descontadas por los procesados descubrieron con sorpresa y disgusto que tras ser descontadas no eran atendidos por los procesados, por lo que el Banco tenedor instó ejecutivo contra el Sr. Inés ; tampoco en segunda operación los procesados dieron comienzo alguno a las obras, habiendo logrado con sus operaciones embolsarse: 200.000 pesetas en fecha precontrato; 300.000 pesetas en formalizar precontrato; 2.500.000 pesetas en la primera emisión de letras; 1.500.000 pesetas en renovación de letras anteriores; de los cuales los Sres. Inés Gerardo Luis Carlos han pagado

1.500.000 pesetas y el resto distintas Entidades bancarias, que como tenedores de las letras aceptadas por los Sres. Gerardo Luis Carlos Inés han instado ejecutivos contra el mismo en recuperación de esas cantidades.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados don Jose Carlos y don Luis Carlos , como autores responsables de un delito de estafa en cuantía de 4.500.000 pesetas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de seis meses y un día de prisión menor a cada uno de ellos, a ambos a la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales por mitad, así como a que abonen a don Gerardo y doña Inés la suma de 4.500.000 pesetas, como indemnización de perjuicios. Termínese con arreglo a derecho la pieza de responsabilidad civil de los procesados. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone les abonamos el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa».

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado don Luis Carlos , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso con apoyo procesal en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciando, en su único motivo, la vulneración por indebida aplicación al recurrente de los preceptos penales sustantivos constituidos por los arts. 14 y 528 del Código Penal , pues el único autor de los hechos fue el coprocesado, ya que el segundo considerando de la Sentencia recurrida reconoce que cuando se firmó el contrato el recurrente se hallaba fuera de Barcelona.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día 11 de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo único del recurso se residencia procesalmente en el art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en él se alega la vulneración de los preceptos penales sustantivos constituidos por los arts. 14 y 528 del Código Penal , al entender el coprocesado ahora recurrente, que la propia Sentencia de instancia dotaba de fundamento a su impugnación al afirmar (Considerando segundo) que en elmomento de otorgamiento del contrato el recurrente se hallaba fuera de Barcelona. El análisis del motivo debe, liminarmente, partir de que ciertamente en tal inadecuado lugar, pese a la doctrina reiterada de esta Sala (por ejemplo, Sentencias de 4 de enero de 1982, 11 de marzo de 1983, 4 de julio de 1987 y 22 de septiembre de 1987 ) cual es un fundamento jurídico se inserten afirmaciones fácticas de naturaleza complementaria o integradora se incluye la afirmación referenciada en el desarrollo de la impugnación: Literalmente expresiva de que "el mero hecho de que cuando se firmara el contrato el procesado don Luis Carlos se encontrara fuera de Barcelona»; aseveración que la Sentencia recurrida, dentro de una muy escueta fundamentación, trata de neutralizar mediante la expresión de que "no quiere decir nada al respecto, dada su condición dentro de la entidad con la que precisamente actuaron los querellados».

Segundo

El motivo, sin embargo, carece de consistencia suasoria. Ciertamente una larga serie de decisiones de esta Sala (por ejemplo, Sentencias de 2 de abril de 1982, 21 de mayo de 1983, 11 de diciembre de 1985, 5 de diciembre de 1986, 24 de abril y 4 de julio de 1987 y 15 de julio de 1988) ha dado carta de naturaleza a los denominados "negocios jurídicos criminalizados», estimando que en ellos la línea divisoria entre tal instrumentación como medio comisivo del ilícito penal y el mero incumplimiento civil estriba en que en el primer supuesto el sujeto tiene inicialmente el propósito de obtener la prestación de la otra parte para lucrarse sin entregar la contraprestación que le corresponde y a la que venía obligado, en tanto que en el ilícito civil el agente obra en principio de buena fe; lo que no es otra cosa que mera especificación de una doctrina jurisprudencial declarativa de que el dolo específico del delito de estafa -el engaño- ha de ser antecedente y nunca subsecuente o sobrevenido para causalizar el desplazamiento interpatrimonial. Sin embargo, tal doctrina, expresada, entre muchas, en las Sentencias de 26 de junio de 1979, 26 de octubre de 1981, 5 de junio de 1985, 28 de octubre de 1987 y 24 de marzo, 27 de mayo y 2 de julio de 1988, es aplicable únicamente a los supuestos en que el engaño causante y el desplazamiento entre patrimonios se realice en un solo acto y nunca puede excluir, según posteriormente se indicará, aquellos casos ££ -nunca insólitos- en los que la dinámica de comisión se proyecta sobre estadios temporales sucesivos.

Tercero

La hábil configuración del motivo no puede ocultar un dato esencial recogido en la narración histórica o relato fáctico de la Sentencia sometida a recurso, que convierte toda la argumentación de éste en un simple sofisma. En la vida del contrato hay varias fases: Perfección, consumación, que no siempre son reducibles a coincidencia temporal. En el factum no consta expresamente que el hoy recurrente suscribiese el contrato, pero sí en forma ahora inatacable dada la vía procesal elegida por la impugnación (art. 884.3.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) que sin haber dado inicio a la construcción de las obras»; que "los Sres. Inés Gerardo Luis Carlos , requeridos por los Bancos tenedores, pagaron a su vencimiento las tres primeras cambiales por importe de 750.000 pesetas», y sobre todo, la capital afirmación de que "al comprobar que las obras no se iniciaban dejaron de atender las letras, lo que movió a los procesados a prometer que se iniciarían de inmediato y mediante la presentación de un nuevo calendario lograron que los Sres. Inés Gerardo Luis Carlos pagaran una de las letras y aceptaran una renovación de las restantes cambiales y la terminación de la obra para el 30 de septiembre de 1982».

Con el esquema histórico reflejado, in fine, en el fundamento que precede es llano que el engaño existió por parte de ambos procesados. El mecanismo propio de la novación civil supone en este caso dos cosas: a) El nacimiento de un nuevo curso causal del desplazamiento interpatrimonial para ambos procesados y b) la asunción y derivada ratificación para el coprocesado ahora recurrente de lo precedentemente actuado por el otro frente a los sujetos pasivos. Con ello, se producen todos los hitos necesarios para la existencia del delito objeto de sanción, doctrina, por lo demás no novedosa, pues en supuesto similar fue ya mantenida por la Sentencia de 16 de noviembre de 1973 y en data mucho más reciente (Sentencia de 9 de mayo de 1988 ) se alude a la posibilidad de distintas fases en el espacio iter de tales negocios jurídicos criminalizados, distinguiendo incluso una primera fase que no extravase los perfiles del mero incumplimiento contractual y una posterior, dentro de la ejecución negocial, en que el móvil se trasmuta y surge el engaño que es nervio o espina dorsal de la infracción penal de estafa; lo que determina la procedencia de desestimar el recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el procesado don Luis Carlos , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 11 de octubre de 1985 , en causa seguida contra otro y el mismo, por delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas del recurso y a la pérdida del depósito constituido para recurrir. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos,mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Ramón Montero Fernández Cid.- Gregorio García Ancos.-Rubricados.

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