STS, 6 de Febrero de 1989

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1989:11901
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 304.-Sentencia de 6 de febrero de 1989

PONENTE: Excmo. Sr don Luis Vivas Marzal.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de Ley.

MATERIA: Validez de la prueba pericial consistente en informes de la Policía, requisitos.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 de la Constitución Española. Arts. 849.2.° y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DOCTRINA: Los informes prestados por los distintos gabinetes policiales tienen rango de prueba pericial, pudiendo ser valorados por los Tribunales con tal de que, todos o algunos de los peritos, ratifiquen su dictamen en presencia judicial y comparezcan en el acto del juicio oral, donde puedan ser interrogados por las partes contestando a las aclaraciones o precisiones que les demanden.

En la villa de Madrid, a seis de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por don Jon , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, que le condenó por el delito de robo con fuerza en las cosas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Luis Vivas Marzal, siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Oviedo instruyó sumario con el núm. 44 de 1984 contra don Jon y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha 7 de diciembre de 1985 dictó Sentencia que contiene el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos al procesado don Jon , como autor criminalmente responsable de un delito ya definido de robo con fuerza en las cosas, con la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a que en concepto de indemnización civil abone al perjudicado Jose Francisco la cantidad de 96.000 pesetas por los defectos y metálico sustraído y a don Rodrigo la de 66.000 pesetas por recaudación y daños de sus máquinas, y al pago de las costas procesales. Le será de abono para el cumplimiento de dicha pena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Y aprobamos, por sus mismos fundamentos y con las reservas que contiene, el auto de insolvencia consultado por el Instructor".

Segundo

El referido fallo se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente: "Se declaran hechos probados que en hora no exactamente determinada, entre las 2,00 y las 9,30 horas del 23 de julio de 1984, el procesado don Jon , a la sazón de veintitrés años de edad y ejecutoriamente condenado por un delito de falsedad y otro de robo en Sentencia de fechas 24 de septiembre de 1983 y 10 de febrero de 1984 a sendas penas de prisión menor, escaló desde un patio la pared trasera de la sidrería "Gascona", propiedad de don Jose Francisco y sita en el inmueble núm. 2 de la calle Gascona de esta ciudad de Oviedo, aprovechando para ello la propia configuración de la pared con entrantes y salientes y la existencia en el mismo patio deandamios metálicos de una obra en construcción, con lo que pudo llegar hasta la altura de la ventana de los servicios, romper su cristal inferior y penetrar por ella en el interior del establecimiento, en donde se apoderó de un equipo musical que ha sido valorado en 80.000 pesetas, de 16.000 pesetas en metálico, y de otras

27.000 pesetas procedentes de la recaudación de dos máquinas recreativas instaladas en el local por su propietario don Rodrigo , que hubo de forzar para sacar sus respectivos cajones de recogida de monedas, causándoles unos daños totales valorados en 39.000 pesetas. El procesado, como consecuencia de la fractura de cabeza de los metatarsianos 2°, 3.° y 4.°, tuvo inmovilizado su pie izquierdo desde el 9 de julio, y el 17 del mismo mes se le colocó un taco de marcha para desplazarse.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso, después de haber sido inadmitidos por Auto de esta Sala de fecha 25 de marzo de 1987 los motivos tercero y cuarto e instruidos los siguientes: 1.º motivo.-Por error en la apreciación de la prueba amparado en el núm. 2.° del art. 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2. Por infracción de Ley amparado en el Núm. 2. del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Cuarto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 25 de enero de 1989. El Fiscal impugnó el recurso.

Fundamentos de Derecho

(Primero: Gracias al último inciso del párrafo primero del apartado 2 del art. 24 de la Constitución Española vigente -acorde con el espíritu de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-, al acusado por razón de delito o de falta no se le compele a acreditar su inculpabilidad, lo que sería inhumano y aberrante, sino que se le presupone, respecto a la infracción por la que se le acusa, en situación de prístina inocencia, la que se convierte en inexpugnable e invulnerable medio defensivo tras el que se abroquela y parapeta, a menos que las partes acusadoras logren destruir esa presunción de inocencia, mediante la aportación de suficientes pruebas de cargo, las cuales serán valoradas por las Audiencias del modo discrecional, y en conciencia, al que se refiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Prueba a la que la prosa ciceroniana denominó argumentum, es concepto que fue definido por el Derecho romano como ratio quae rei dubiae faciat fidemit, mientras las Partidas la definían como "averiguamiento que se face en judicio por razón de una cosa que es dubdosa o medio con que se muestra y hace patente la verdad o falsedad sobre cosa alguna", pudiéndose agregar que, hoy día, equivale a acreditamiento o demostración de hechos controvertidos, siendo indispensable resaltar que, para la destrucción de la citada presunción de inocencia, no basta con cualquier mínimo de actividad probatoria, es decir, con la aportación de cualquier medio de prueba, sino que es indispensable que se trate de acreditamiento o acreditamientos incriminatorios o de cargo, que se hayan obtenido o practicado con observancia rigurosa de las garantías procesales -especialmente con respecto de los principios de publicidad, oralidad, dualidad e igualdad entre partes acusadoras y acusadas, contradicción e inmediación-, y que, finalmente, se refieran, tanto a los elementos objetivos de la infracción como a los componentes subjetivos de la misma, naturalmente desde el punto de vista de los presupuestos fácticos de esos requisitos y no desde la perspectiva de su calificación jurídica, la cual es misión exclusivamente encomendada a los Tribunales de Justicia y que no necesita acreditarse de modo alguno.

Segundo

En este caso, acusado el recurrente de un delito de robo, previo escalamientos, de cuantía superior a 30.000 pesetas, habiendo invocado la presunción constitucional de inocencia, este Tribunal, usando de la facultad que le concede el art. 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha examinado la integridad del sumario y del rollo de la Audiencia, con el fin de indagar y comprobar si el Tribunal de instancia, al valorar las pruebas practicadas, de conformidad con los dictados del art. 741 de la referida Ley, dispuso o no del mínimo de actividad probatoria exigido y que reúna los requisitos enunciados en el fundamento jurídico anterior.

Por lo pronto, el acusado en todo momento ha negado su participación en la perpetración de los hechos de autos; no hubo testigos presenciales, ni se recuperó, en poder del acusado, en el de persona que de él trajese causa, ni en el de nadie, ninguno de los efectos sustraídos, lo que en su caso hubiera podido constituir prueba material demostrativa de la culpabilidad del acusado; únicamente, además de la denuncia del agraviado y de las determinaciones periciales, o de otra índole, de la cuantía o importe de lo sustraído, se encuentra en el sumario, concretamente en el folio 4, acta de inspección ocular practicada por la Policía, y en el curso de la cual se recogieron y trasladaron siete huellas digitales que se asentaban sobre el cajón de recogida de monedas de una de las máquinas recreativas expoliadas, inspección ocular completada porel informe pericial, obrante entre los folios 22 y 29 del sumario, y que fue practicado por el Gabinete Regional de Identificación pendiente de la Jefatura Superior de Policía de Oviedo, cuyo Gabinete informa que, desestimadas por razones diversas, las otras seis huellas, las restantes corresponden al dedo pulgar derecho del acusado; dicho informe, fechado el 14 de noviembre de 1984, se halla suscrito por "El Fotógrafo" y "El Lofocopista" y con el visto bueno del Jefe de la Brigada Regional de la Policía Judicial, cuya identidad no consta, siendo sus firmas totalmente ilegibles, no habiendo ratificado el meritado informe en presencia judicial, sin que por lo demás el Ministerio Fiscal - tampoco el acusado- propusieran como prueba a practicar durante las sesiones del juicio oral la comparecencia de los incógnitos peritos, los cuales, por consiguiente, no ratificaron su informe durante el decurso de las referidas sesiones, ni pudieron aclarar o rectificar lo dictaminado, ni ser preguntados por cualquiera de las partes. De otro lado, habiendo ocurrido los hechos de autos el 23 de julio de 1984, en el folio 55 del rollo de la Audiencia se encuentra un informe de asistencia, relativo al acusado, y procedente de la Ciudad Sanitaria de "Nuestra Señora de Covadonga", cuyo informe acredita que el 9 de julio de 1984 el acusado, don Jon , fue asistido de fractura de 1.°, 2.°, 3.° y

4.° metatarsiano del pie izquierdo, inmovilizándosele el citado pie con férula de yeso, habiendo proseguido el control hasta el 17 de julio de 1984, día en el que se le coloca tacón de marcha, sin que volviera a presentarse en la referida Ciudad. A la vista de este informe de asistencia, la Audiencia Provincial de Oviedo ordenó a la Policía ampliara la diligencia de inspección ocular, con el fin de determinar si el acusado, pese a las fracturas sufridas, pudo o no acceder al establecimiento de autos, trepando por una pared vertical de unos cuatro metros de altura, hallándose, en los folios 56 y siguientes del meritado rollo ampliación de la inspección ocular practicada, como ésta última, por la Policía, la cual considera factible, a la vista de las características de la pared, que pudiera haber trepado por ella una persona con una pierna escayolada.

Tercero

Es doctrina del Tribunal Constitucional, aceptada y acatada por esta Sala, aquella consistente en que los informes prestados por los distintos Gabinetes policiales tienen rango de prueba pericial, pudiendo ser valorados por los Tribunales con tal de que, todos o algunos de los peritos, ratifiquen su dictamen en presencia judicial y comparezcan, en el acto del juicio oral, donde puedan ser interrogados por las partes, contestando a las aclaraciones o precisiones que les demanden. Pero, en este caso, la única "prueba de cargo" es un informe del Gabinete Regional de Identificación de Oviedo, el cual ni fue ratificado en presencia judicial, ni siquiera sumarialmente, con lo cual no pudo someterse al contraste originado por las solemnidades del juicio oral y por los principios que le rigen y presiden. La apatía de la acusación, del instructor y del propio Tribunal sentenciador en instancia, ha sido de tal magnitud que todo lo han confiado a la Policía, la cual, tanto la prueba de cargo como la de descargo, la práctica sin ningún control judicial, con lo cual prácticamente dicha Policía, cuya idoneidad e imparcialidad no se ponen en tela de juicio, es la que indirectamente ha dictado la Sentencia condenatoria. Así pues, y ante la ausencia total de acreditamientos de cargo llevados a cabo con observancia rigurosa de las garantías procesales, procede el acogimiento del primer motivo del recurso estudiado, asado en el núm. 2.° del art. 849 del la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del art. 24.2 de la Constitución , siendo innecesario examinar el segundo motivo, mientras que el tercero y cuarto fueron inadmitidos; procediendo, igualmente, casar y anular la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo -Sección Primera-, con fecha 7 de diciembre de 1985 , cuya narración histórica debe ser sustituida por la siguiente: "Se declara debidamente acreditado que, entre las 2,00 y las 9,30 horas del día 23 de julio de 1984, persona o personas desconocidas accedieron, desde un patio y trepando por la pared trasera, a la "Sidrería Gascona", propiedad de don Jose Francisco , sita en el inmueble num. 2 de la calle Gascona de la ciudad de Oviedo, aprovechando para ello la especial configuración de la pared antedicha, llegando hasta la ventana de los servicios, y rompiendo el cristal de la misma, penetraron en el interior de la sidrería, donde se apoderaron de un equipo musical valorado en

80.000 pesetas, de 17.000 pesetas en efectivo y de otras 27.000 pesetas procedentes de dos máquinas recreativas instaladas en el local por su propietario, don Rodrigo , habiendo los sujetos dichos forzado los cajones de recogida de monedas de las citadas máquinas, en los que causaron daños justipreciados en

39.000 pesetas; no se ha probado que en los descritos hechos tuviera participación, en cualquier concepto, el acusado, don Jon ".

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso,

FALLAMOS

Que estimando, como estimamos, el primer motivo del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación del acusado, don Jon , contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, con fecha 7 de diciembre de 1985 , debemos casar y anular, y casamos y anulamos, la citada Sentencia, declarando de oficio las costas causadas y liberando al mentado acusado de la obligación de constituir el depósito legal si llegara a mejor fortuna. Diríjase comunicación telegráfica al señor Presidente de la Sección indicada, informándole, a efectos de la situación del acusado, que ha recaídoSentencia absolutoria dictada por este Tribunal. Y con testimonio de esta resolución, devuélvase sumario y rollo de la Audiencia a su procedencia, para conocimiento y cumplimiento, debiendo dicho organismo jurisdiccional acusar recibo, lo que se le ordenará.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Soto Nieto.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Luis Vivas Marzal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.-Rubricado.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a seis de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Oviedo, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de la misma capital, y que por Sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha y que fue seguida por delito de robo con fuerza en las cosas contra don Jon , nacido el día 12 de julio de 1971, hijo de don Ángel y doña Mercedes, natural de Bello-Aller, vecino de Llanera-Ferroñez, de estado soltero, de profesión albañil, de mala conducta informada, con instrucción, con antecedentes penales, insolvente, en libertad provisional por esta causa durante cuya tramitación estuvo privado de ella de 16 de octubre de 1984 en que se decretó su libertad bajo fianza en metálico de 25.000 pesetas, y posteriormente desde el 20 de junio hasta el 18 de octubre de 1985, salvo posterior comprobación, la Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres al final relacionados y bajo Ponencia del Excmo. Sr don Luis Vivas Marzal, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan y reproducen los fundamentos fácticos de la Sentencia de instancia, si bien su declaración de hechos que se estiman probados quedará sustituida por la expresada en la primera Sentencia dictada por este Tribunal.

Fundamentos de Derecho

Único: Los hechos declarados probados integran indudablemente un delito de robo con fuerza en las cosas, comprendido en los arts. 500, 504.1 y 2, y 505 del Código Penal , pero no habiéndose acreditado que el acusado, don Jon , participara en la perpetración de los mismos en concepto de clase alguna, procede su absolución, así como declarar de oficio las costas causadas.

Vistos los preceptos de aplicación al caso,

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos a don Jon del delito de robo con fuerza en las cosas por el que le acusó el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas causadas con el enjuiciamiento de la meritada infracción.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Soto Nieto.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Luis Vivas Marzal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.-Rubricado.

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