STS, 14 de Febrero de 1989

PonenteJUAN GARCIA MURGA VAZQUEZ
ECLIES:TS:1989:9472
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 170.-Sentencia de 14 de febrero de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Despido; inexistente. Interinidad laboral; concurre aunque se sustituya a un funcionario.

Fraude de Ley; no debe estimarse.

NORMAS APLICADAS: Reglamento de Personal no funcionario de la Diputación de Sevilla ("Boletín

Oficial de la Provincia de Sevilla» de 3 de julio de 1985), art. 8. Estatuto de los Trabajadores, arts. 15.1, c), y 55.3. Código Civil, art. 6.3 .

DOCTRINA: La finalidad de las normas que amparan los contratos de interinidad es proveer a las

empresas de un instrumento jurídico adecuado para satisfacer la necesidad de que sean realizados

los trabajos ordinarios que, no pueden ser desempeñados por los trabajadores fijos al estar la plaza

reservada a uno de ellos y en este sentido lo mismo da que la reserva de la plaza sea debida por la

normativa laboral Ola administrativa, máxime cuando la utilización de una u otra normativa es ajena

a la labor realizada

No existe fraude de ley por la circunstancia de que se diese por extinguido el contrato el 14 de

agosto cuando la necesidad de sustitución terminaba el día 1 del mismo mes, dado que la actora

había iniciado en dichas fechas el periodo de permiso de verano, lo que no supone la transformación

de un contrato por tiempo determinado en indefinido, ni puede suponer en la actuación de la

Administración una voluntad de alcanzar un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico.

En Madrid, a catorce de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de doña Pilar , representada y defendida por el Letrado Sr. Ambrosi Jiménez contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 7 de Sevilla, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicha recurrente contra la excelentísima Diputación Provincial de Sevilla representada por el Procurador Sr. de Palma Villalón, y defendida por Letrado, sobre despido. Siendo ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.

Antecedentes de hecho

Primero

La actora interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos que estimó de aplicación terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se declare el despido nulo.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 24 de octubre de 1986 se dicta Sentencia en la que consta el siguiente "Fallo: que desestimando la demanda interpuesta por Pilar contra la Diputación Provincial de Sevilla, debo absolver y absuelvo a dicha corporación demandada de dicha demanda».

Cuarto

En la anterior Sentencia se declara probado: "1.° Doña Pilar , mayor de edad, vecina de Sevilla, el 28 de diciembre de 1984 suscribió contrato de trabajo con la Diputación Provincial de Sevilla para la suplencia de la empleada doña Rita , que se hallaba en baja por ILT, mientras durase dicha causa de sustitución, cesando el 14 de agosto de 1986, por haber pasado la sustituida a la situación de jubilación por invalidez con fecha 1 de dicho mes, teniendo la actora en el momento del cese la categoría de costurera y salario global diario a efectos de despido de 2.950 pesetas. 2. La actora comenzó el permiso el 1 de agosto y el 14 de dicho mes fue cesada, desempeñando durante la permanencia laboral reseñada las funciones propias de la categoría de costurera, que era la que tenía la empleada sustituida, si bien esporádicamente realizó las funciones de lavandería, sin que conste lo fuese por orden de sus superiores e incluso el jefe de personal, que nunca le ordenó tales funciones, se lo prohibió. 3.° En el Reglamento del personal no funcionario de la Diputación ("Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla" de 3 de julio de 1985) en el apartado

f) de servicios auxiliares aparecen definidas conjuntamente las categorías de costurera, lavandera y planchadora».

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley a nombre de doña Pilar y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado Sr. Ambrosi Jiménez en escrito de fecha 20 de marzo de 1987 se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero: al amparo del art. 167 núm. 5 de la LPL , por error de hecho en la apreciación de las pruebas. Segundo: al amparo del art. 167, núm. 1, de la LPL , por interpretación errónea "del art. 15, núm. 1, c), del ET en relación con el art. 8 del Reglamento de trabajo de personal no funcionario de la Diputación Provincial de Sevilla . Tercero: al amparo del art. 167, núm. 1, de la LPL , por violación del art. 55, núm. 3, párrafo segundo del ÉT en relación con el art. 15, núms. 1 y 7, y art. 6, núm. 4 del CC . Terminaba suplicando se dicte Sentencia que case la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de febrero de 1989, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso articula tres motivos, el primero de ellos por el cauce previsto en el núm. 5, del art. 167, de la Ley de Procedimiento Laboral, los dos últimos amparados en el núm. 1 del mismo precepto legal . El error de hecho, objeto del primer motivo, versa sobre la incorporación a los hechos probados de una nueva declaración cuyo contenido es "doña Rita , persona cuya baja motivó la contratación de la actora, era funcionaría de plantilla de la Excma. Diputación Provincial de Sevilla», y cita como documentos que avalan la certeza de la afirmación los obrantes a los folios 12, 15, 16, 18 y 20 de los autos. Este motivo, con independencia de que los documentos invocados acrediten o no la veracidad del hecho que se pretende incorporar al relato histórico, está unido en su éxito a la fortuna que tenga el segundo motivo cuyo objeto es obtener las consecuencias jurídicas del nuevo hecho, y como según se razonará nunca puede prosperar el segundo motivo, el primero debe decaer sin más análisis.

Segundo

Se estima en el segundo motivo que el hecho de sustituir la actora durante la incapacidad laboral transitoria a la trabajadora doña Rita , según se acuerda en el contrato obrante al folio 12, no constituye la situación de interinidad prevista en el art. 8 del Reglamento de Trabajo del Personal no funcionario de la Excma. Diputación de Sevilla, ni el contrato de duración determinado previsto en el art. 15.1, c), del Estatuto de los Trabajadores , pues en ambas normas se prevé "la sustitución de productores o trabajadores» y la sustituida a juicio del recurrente no reúne esta condición por ser funcionaría de plantilla, lo que lleva al recurso a denunciar interpretación errónea de los preceptos citados. Cierto es que el art. 8 del Reglamento invocado habla de sustitución de "productores» y el art. 17.1, c), de "trabajadores», pero ambas expresiones no deben ser tomadas en el sentido restringido de "personas ligadas por contrato laboral» sinoen el ordinario de persona que trabaja o produce, con independencia de la naturaleza jurídica que le vincule a la empresa o institución, siempre claro es que esta persona atraviese por las situaciones de incapacidad laboral transitoria, servicio militar u otra análoga que le exima de la prestación del trabajo y le de derecho a conservar la plaza que desempeña, extremos éstos que concurren en la persona a quien sustituyó la demandante. Pues no se puede olvidar que la finalidad de las normas objeto del motivo es proveer a las empresas de un instrumento jurídico adecuado para satisfacer la necesidad de que sean realizados trabajos ordinarios que no pueden ser desempeñados por trabajadores fijos al estar la plaza reservada a otro. Y en este sentido da lo mismo que la reserva de plaza sea debida por la normativa laboral o administrativa, máxime cuando la utilización de una u otra normativa es ajena a la labor o trabajos realizados, como sucede en el caso enjuiciado. Por todo ello se ha de concluir que no se interpretaron erróneamente las normas objeto del recurso al ser aplicables en la Sentencia recurrida.

Tercero

El último motiva del recurso denuncia violación del art. 55, núm. 3, del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 15, núms. 1 y 7 del mismo texto legal y art.. 6, núm. 4, del Código Civil . Fundamenta el recurso en primer lugar el motivo, partiendo del supuesto del éxito del segundo, y para el caso de que fuera desestimado éste se argumenta que concurre en el caso enjuiciado un fraude de ley por Cuanto cesó la necesidad de sustitución en 1 de agosto de 1986 y no se dio por finalizado el contrato hasta el 14 del mismo mes y año, pero evidentemente si la actora había iniciado el 1 de agosto el período de permiso como declara la Sentencia recurrida, es obligado sostener con el Ministerio Público que el retraso de catorce días en la comunicación del cese, cuando durante los mismos la actor» está de vacaciones ni supone la transformación de un contrato por tiempo determinado en indefinido ni ello puede suponer la actuación impersonal de la administración una voluntad de alcanzar un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, por lo que el motivo en ningún caso puede tener éxito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre de doña Pilar contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm..7 de Sevilla, de fecha 24 de octubre de 1986 , en autos seguidos a instancia de dicha recurrente contra Excma. Diputación Provincial de Sevilla sobre despido.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Murga Vázquez.-Aurelio Desdentado Bonete.-Leonardo Bris Montes.-Rubricados.

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