STS, 2 de Febrero de 1989

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Febrero 1989

. 65.- Sentencia de 2 de febrero de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Indemnización de daños y perjuicios originados por incumplimiento de contrato.

Incongruencia. Compensación judicial.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.105 y 1.196 del CC .

DOCTRINA: Por lo que afecta al motivo cuarto, en el que la pretendida incongruencia se intenta

basar en que aunque la sentencia de la Audiencia dice confirmar la del Juzgado, en realidad la

modifica al alterar las bases sobre las que habrá de operarse la cuantificación de la indemnización,

no se estima, porque, si bien es cierto tal ser, también lo es que la resolución recurrida es

enteramente conforme con la de instancia en el hecho que recoge en su fallo -única parte de las

mismas a que puede afectar la congruencia-, es decir, en la condena que hace del demandado a

abonar una suma a cuantificar en ejecución de sentencia. En lo que afecta al motivo segundo,

porque si bien es cierto que el número 3 del articulo 1.196 exige como requisito para apreciar la compensación la liquidez y exigibilidad de las deudas, también lo es que esta Sala, en interpretación de deudas, también lo es que esta Sala, en interpretación de tal precepto, tiene declarado que en la compensación judicial no se exigen todos los requisitos que la normativa del Código Civil para que proceda la compensación legal, entre ellos que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio.

En la villa de Madrid, a dos de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, el recurso de casación contra la sentencia ditada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Villarcayo, sobre reclamación de daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por don Sergio , representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco de Guinea y Gauna y asistido del Letrado don Fernando Dancausa de Miguel; en el que es parte recurrida don Miguel , no personado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Antonio González Peña, en representación de don Miguel , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Villarcayo, demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía,contra don Sergio , sobre reclamación de cantidad, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia declarando: 1.° La existencia de los daños sufridos por el actor en 7.830.000 pesetas por haber tenido desocupadas las habitaciones antes mencionadas, contra su voluntad y por las circunstancias en que se encontraban y aún se encuentran algunas, durante los meses de junio, julio y agosto, únicos meses que, como se ha dicho se llenan las habitaciones de dicho hostal. 2.° Haber lugar a la compensación de dicha cantidad con la correspondiente a los alquileres del mes de agosto del año en curso que supone 1.000.000 de pesetas del mes de septiembre de este mismo año que son 500.000 pesetas y de la totalidad de los alquileres del año 1984, que supone

4.800.000 pesetas con 800.000 pesetas del alquiler de abril de 1985 y con 730.000 pesetas más que se detraen del alquiler del mes de junio de 1985. Lo que hace el total de los daños producidos hasta la actualidad. 3.° El embargo preventivo, por motivo de la insolvencia del demandado de los alquileres mencionados desde el mes de agosto de 1983 al mes de abril de 1985 por un valor, éste último, de 730.000 pesetas correspondiente al mes de junio, a fin de garantizar el resarcimiento de los daños sufridos por el actor hasta el momento. Se condene, por último, al demandado al pago de todas las costas que en este pleito se causen, dada su manifiesta y probada mala fe, que ha causado tantos perjuicios a mi representado. Admitida la demanda y emplazado el demandado don Sergio , compareció en los autos en su representación el Procurador don Joaquín Ortiz Díaz, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia desestimando la demanda y absolviendo como consecuencia de la misma al demandado. Dicha parte formuló reconvención. Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. La señora Juez en funciones de Primera Instancia de Villarcayo, dictó sentencia de fecha 16 de febrero de 1985 , cuyo fallo es como sigue: «Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador don Antonio González Peña en nombre y representación de don Miguel contra don Sergio , representado por el Procurador don Joaquín Ortiz Días de Sarabia, debo condenar y condeno al demandado don Sergio a satisfacer al actor don Miguel en concepto de daños y perjuicios la suma equivalente al importe de las habitaciones del hotel "Los Robles", que a consecuencia del incumplimiento del demandado en la realización de las obras y reparaciones convenidas entre las partes, no pudieron ser ocupadas durante los meses de junio, julio y agosto de 1983, y que se determinará en ejecución de sentencia, pudiendo dicha deuda compensarse con las cantidades que el actor es en deber al demandado en concepto de alquileres hasta el momento presente, y que estimando en parte la reconvención formulada por el demandado, debo condenar y condeno al actor don Miguel a satisfacer al demandado la cantidad de 1.102.369 pesetas por las mercancías a éste suministradas, suma ésta que podrá compensarse con la que resulta de la liquidación practicada en período de ejecución y determinante de lo que el demandado debe satisfacer al actor, en virtud de condena; y asimismo, debo condenar y condeno a cada una de las partes a abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandado don Sergio , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos dictó sentencia con fecha 17 de marzo de 1987 , cuyo fallo es como sigue: «Desestimar el recurso de apelación formulado en representación de don Sergio contra la sentencia de 16 de febrero de 1985 del Juzgado de Primera Instancia de Villarcayo, cuya confirmación procede con expresa imposición de costas a la parte recurrente».

Tercero

El día 15 de agosto de 1987, el Procurador don Francisco Guinea y Gauna, en representación de don Sergio , ha interpuesto recurso de casación, contra sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, con apoyo en los siguientes motivos: 1." Al amparo de lo establecido por el número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate, constituidas por la errónea aplicación del artículo 1.105 del Código Civil y jurisprudencia interpretativa del precepto. 2.° Al amparo de lo establecido en el número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de las normas del ordenamiento jurisdiccional aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate, constituidas por el artículo 1.196 del Código Civil y jurisprudencia interpretativa del precepto. 3.° Al amparo de lo establecido en el número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate, constituidas por el artículo 359 de la ley procesal citada en relación al artículo 1.214 del Código Civil . 4.° Al amparo de lo establecido por el número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, constituidas por el artículo 359 de la ley citada y jurisprudencia interpretativa del precepto. 5.° Al amparo de lo establecido por el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error en la apreciación de la prueba basadoen documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 20 de enero de 1989.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por don Miguel ante el Juzgado de Primera Instancia de Villarcayo demanda de juicio ordinario de mayor cuantía sobre reclamación de cantidad contra don Sergio , que formuló reconvención, con fecha 17 de marzo de 1987 recayó sentencia de la Audiencia Territorial de Burgos en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el 16 de febrero de 1985 , se estimaba en parte la demanda, así como la reconvención, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de ley y en la que se sientan, entre otras, las siguientes conclusiones: a) Que los litigantes suscribieron el 24 de febrero de 1983 un contrato en virtud del cual el actor cedió un negocio de hostelería al demandado, asumiendo éste la obligación de reparar el tejado del complejo, así como de realizar las obras necesarias para complementar la reparación de todas las habitaciones, terrazas, pasillos y comedores, todo lo cual debía estar terminado antes del 30 de mayo del mismo año 1983 y estipulando, asimismo, que en el supuesto de que las mencionadas obras no estuviesen terminadas, se penalizase al arrendador con el valor del precio de las habitaciones, que se corresponde con la categoría del hotel; b) Que el demandado incumplió el compromiso asumido ya que incidió en un retraso de varios meses en la realización de las obras y reparaciones, alguna de las cuales quedaron sin realizar; c) Que aun cuando la propia parte demandada, que admite la dilación en la conclusión de las obras, sostiene que debe quedar exonerada de responsabilidad por aplicación del artículo 1.105 del Código Civil , atribuyendo la causa de la misma a intensos temporales de lluvia y nieve, que impidieron el desarrollo normal de los trabajos, esta circunstancia pudo ser fácilmente prevista por el arrendador, al celebrar el contrato, teniendo en cuenta el lugar en que se encontraba el establecimiento y la fecha en que se concluyó.

Segundo

Por razones de rigor lógico, al afectar a la congruencia de la resolución recurrida, habrán de ser estudiados con prioridad a los restantes, los motivos 3.° y 4.°, en los que, al amparo del ordinal 5.° del artículo 1.692, y con notorio error, cuando lo pertinente hubiese sido apoyarlos en el número 3 de dicho precepto, se denuncia la infracción del artículo 359 de la ley rituaria , motivos que deben ser rechazados en atención a las siguientes razones: Primera: Por lo que se refiere al primero de ellos, que basa la pretendida incongruencia en el hecho de que, interesándose en la demanda, a manera de pedimento principal la condena del demandado al abono de una cantidad concreta, la resolución recurrida en su fallo estima la petición de la condena, si bien difiere su cuantificación al momento de ejecución de sentencia, porque, como una reiterada doctrina de esta Sala ha declarado la coincidencia entre lo solicitado y no concedido no tiene que ser necesariamente absoluta, bastando con que se recojan o denieguen sustancialmente los mismos puntos que integran los pedimentos de la demanda, y no cabe duda que en el supuesto que nos ocupa, haciéndose constar en la resolución de primera instancia, con argumento que hace suyo la de apelación, la inexistencia de datos numéricos suficientes para señalar una cantidad líquida, no puede tacharse de incongruente si, al amparo de la permisión establecida en el párrafo 2° del artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se hace la condena a reserva de fijar su importancia en la ejecución de sentencia. Segunda: Que, por lo que afecta al motivo cuarto, en el que la pretendida incongruencia se intenta basar en que aunque la sentencia de la Audiencia dice confirmar la del Juzgado, en realidad la modifica al alterar las bases sobre las que habrá de operarse la cuantificación de la indemnización, porque, si bien es cierto tal ser, también lo es que la resolución recurrida es enteramente conforme con la de instancia en el hecho que recoge en su fallo -única parte de las mismas a que puede afectar la congruencia-, es decir, en la condena que hace del demandado al abonar una suma a cuantificar en ejecución de sentencia, sin que la circunstancia de que en los fundamentos de derecho se sienten unas bases diferentes para tal cuantificación que, repetimos, no se lleva a cabo en la sentencia, suponga una variación del fallo que obligara al Tribunal de apelación a revocar, ni aun de manera parcial, la resolución del Juzgado.

Tercero

Tampoco podrán prosperar los motivos 1º y 2.°, ambos también al amparo del ordinal 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción, respectivamente, de los artículos 1.105 y 1.196 del Código Civil , cuyo rechazo habrá de apoyarse en las siguientes razones: Primera: En lo que se refiere al motivo primero, porque para que pueda estimarse aplicable el precepto del artículo 1.105 del Código Civil , es preciso que conste acreditada la imprevisibilidad del daño causado al tercero, -cuestión ésta de la previsibilidad o imprevisibilidad de un evento natural que, obviamente tiene cualidad de hecho-, y en el caso que nos ocupa, la resolución recurrida sienta como hecho probado, sin que haya sido ni siquiera tratado de combatir en casación a través de la vía del error de hecho o de derecho, el aludido fundamentofáctico, por lo que, al quedar inmutable, impide la pretendida aplicación del artículo 1.105 del Código Civil . Segunda: En lo que afecta al motivo segundo, porque si bien es cierto que el número 3 del artículo 1.196 exige como requisito para apreciar la compensación la liquidez y exigibilidad de las deudas, también lo es que esta Sala, en interpretación de tal precepto, tiene declarado que en la compensación judicial no se exigen todos los requisitos que la normativa del Código Civil fija para que proceda la compensación legal, entre ellos que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, ya que este extremo puede referirse en la concreción del montante de la deuda compensable a la decisión judicial que establezca en el correspondiente pronunciamiento de condena los conceptos claros de lo que la demandada adeuda a la actora, aunque la determinación de su importe cuantitativo quede para ejecución de sentencia (Sentencia de 24 de octubre de 1985), supuesto éste idéntico al de la litis y cuya aplicabilidad a la misma conlleva la desestimación del segundo motivo.

Cuarto

Finalmente, no mejor fortuna habrá de merecer el motivo quinto, en el que, al amparo del número 4 del artículo 1.692, se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, y entre los que se designan las facturas rechazadas por los Juzgadores de Instancia, cuando en realidad, y como se razona en la resolución del Juzgado, con argumento que acepta la resolución recurrida, tan sólo se hallan justificadas las entregas por valor de 1.102.369 pesetas, a que asciende la estimación de la reconvención, sin que los restantes documentos privados puedan ser impuestos a la Sala, como integrantes de un valor probatorio que, ni ésta reconoce, ni resulta de los mismos, lo que implica el rechazo de este último motivo.

Quinto

El perecimiento de la totalidad de los motivos conlleva el del recurso en ellos fundado, con expresa condena en costas al recurrente y pérdida del depósito, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Sergio contra sentencia que, con fecha 17 de marzo de 1987, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.- Jesús Marina Martínez Pardo.-Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.-Manuel González Alegre.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José Luis Albácar López, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia Pública la misma el día de la fecha; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Fernández.-Rubricado.

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