STS, 14 de Octubre de 1988

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:1988:17110
Número de Recurso125/1983
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.461.-Sentencia de 14 de octubre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Robo con violencia. Cuestión nueva.

NORMAS APLICADAS: Art. 849,1.° de la L.E .Crim. arts. 9,2.º y 10.°, 500 y 501,5.° del C.P .

DOCTRINA: El único motivo de casación debe ser rechazado de plano, no sólo porque lo que el abogado surge ex novo en este

trámite casacional, sino, sobre todo, porque ha de entenderse absurdo pretender ir en contra de una resolución judicial favorable

o, al menos, adecuada a lo pedido en primera instancia por el inculpado.

En la villa de Madrid, a catorce de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso que por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Ignacio , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida al mismo y otro por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que se citarán se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando representado dicho recurrente por el Procurador don Jaime Pérez de Sevilla y Guitard.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 10 de los de Madrid instruyó sumario con el núm. 125 de 1983 y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de dicha capital, la que dictó Sentencia con fecha 5 de junio de 1984 , que contiene el hecho probado del tenor siguiente: "Probado, y así se declara, que el 13 de septiembre de 1983, sobre las cinco de la madrugada, el procesado Santiago , nacido el 8 de abril de 1963 y sin antecedentes penales, y el también procesado Ignacio , nacido el 17 de abril de 1963 y ejecutoriamente condenado el 3 de diciembre de 1982 a la pena de 20.000 pesetas de multa, y por un delito de robo o hurto de uso, y a otra pena igual por un delito de hurto, y el 21 de enero de 1983 a una pena de la misma clase y por un delito de robo en grado de tentativa, se pusieron de acuerdo para quitar dinero que pudiera llevar Jesús Carlos , y a tal efecto, se aproximaron ambos procesados a él en el paseo de la Castellana, de Madrid, y le pidieron un cigarro y veinte duros, y cuando Jesús Carlos , con espíritu compasivo sacó varios billetes de dinero del bolsillo para darles alguno a Santiago y a Ignacio , uno de estos de forma rápida le arrebató los billetes, que importaban 17.600 pesetas, y ambos procesados salieron corriendo; pero Jesús Carlos logró reducirles con la ayuda de un policía municipal, después de una persecución inmediata al despojo, recuperando 10.600 pesetas, que los procesados arrojaron al suelo, poco antes de ser aprehendidos. Jesús Carlos ha renunciado a toda indemnización. No se ha probado que losprocesados estuvieran perturbados en el momento de la realización de los hechos, por la ingestión de bebidas alcohólicas."

Segundo

La referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de robo con violencia en las personas de los arts. 500 y 501, núm. 5 del C.P .; siendo responsables en concepto de autores los procesados Santiago y Ignacio , con la circunstancia agravante, en Ignacio , de reincidencia; y contiene el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos a los procesados Ignacio y Santiago , como responsables en concepto de autores de un delito de robo con violencia en las personas, en grado de frustración, con la agravante de reincidencia en el primero, a la pena de tres meses de arresto mayor a Ignacio , y a la de un mes y un día de arresto mayor a Santiago , con sus accesorias de suspensión cargo público, y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas, que serán abonadas por mitad por cada procesado. Para el cumplimiento de la pena se les abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el instructor."

Tercero

Notificada dicha sentencia a las partes, se presentó contra la misma por Ignacio recurso de casación por infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose en consecuencia a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la Audiencia de instancia las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, se formalizó el recurso de amparo del núm. 1.º del art. 849 de la L.E.Crim ., alega el siguiente motivo: Único: Infracción por aplicación indebida del art. 500 y 501, núm. 5 del C.P ., por considerar al procesado como autor de un delito de robo previsto y penado en los precitados artículos del Código represivo, dado que el término "quitar" que utiliza la sentencia recurrida encierra un concepto ambiguo que no necesariamente debía corresponderse con el concepto de "sustraer a la fuerza algo a alguien" o "despojar", entendiéndose por despojo el realizado contra la voluntad de una persona y al margen de esta consideración, no se desprendía del resultando de hechos probados que el recurrente fuera, precisamente, la persona que de manera súbita arrebatara los billetes a la presunta víctima. Por medio de otrosí manifestó no considerar necesaria la celebración de vista para la resolución del recurso.

Quinto

Instruido del recurso, el Ministerio Fiscal estuvo conforme con la no celebración de vista, la Sala lo admitió, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para fallo cuando en turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, ha tenido lugar la votación y fallo prevenido en 7 de octubre de 1988.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo de casación se interpone por uno de los procesados, Ignacio , por infracción de ley en base procesal del núm. 1.º del art. 849 de la L.E.Crim ., por entender que la sentencia impugnada aplicó indebidamente los arts. 500 y 501-5 del Código Penal :

De la lectura del escrito de interposición del recurso lo primero que hay que resaltar es su ambigüedad, aunque la tesis en él mantenida parece bifurcarse en dos alegaciones diferentes: de una parte, sin negar la existencia objetiva de la comisión de un delito de robo, pretende que el recurrente no intervino en su realización, ya que en el resultando de hechos probados no se indica en concreto cuál de los dos encausados realizó "físicamente" la acción delictiva; de otra se alega que, en ningún caso, existió el delito de robo, sino, como máximo, un delito de hurto, pues el hecho de "quitar" a otra persona la cantidad de dinero que portaba en la mano no puede entenderse como acto violento.

Segundo

Este único motivo de casación se entienda propuesto en una vertiente o en otra, o en ambas, debe ser rechazado de plano, no sólo porque lo en él alegado surge ex novo en este trámite casacional, sino, sobre todo, porque ha de entenderse absurdo pretender ir en contra de una resolución judicial favorable o, al menos, adecuada a lo pedido en primera instancia por el inculpado. Y así, de una simple lectura de la sentencia recurrida, tenemos que:

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo en grado de frustración (arts. 500 y 501-5 del CP .), y solicitó para el ahora recurrente la pena de seis meses de arresto mayor.

En el mismo trámite la defensa pidió que se aceptase la concurrencia de las atenuantes segunda y décima del art. 9 del mismo texto legal y que, por tanto, "procedía imponer la pena de tres meses de arrestomayor al procesado Ignacio ...".

La Sala de instancia condena a dicho procesado a la pena de arresto mayor.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Ignacio , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 5 de Junio de 1984 , en causa seguida al mismo y otro por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ramón Montero Fernández Cid.- Gregorio García Ancos.- Luis Román Puerta Luis.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Gregorio García Ancos, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.- Rubricado.

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