STS, 28 de Diciembre de 1988

PonenteLEONARDO BRIS MONTES
ECLIES:TS:1988:9305
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 2.077.- Sentencia de 28 de diciembre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Incapacidad permanente absoluta.

NORMAS APLICADAS: Artículo 135.5 L.G.S.S .

DOCTRINA: Existe incapacidad permanente absoluta: Disminución de la visión.

En la villa de Madrid, a veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado por el procurador don Luis Pulgar Arroyo y defendido por el letrado don Jesús González Félix, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 4 de Zaragoza, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por don Cesar , representado y defendido por la letrada doña María Angeles López Alvarez, contra dicho recurrente, la Tesorería General de la Seguridad Social, y «Asfaltos Zaragoza, S.A.», sobre incapacidad permanente absoluta.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo contra expresados demandados, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare al actor en incapacidad permanente absoluta para todo trabajo con derecho a la pensión legal correspondiente.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada comparecida, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 25 de mayo de 1984 se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Cesar contra "Asfaltos Zaragoza, S.Á.", y contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre invalidez, debo declarar y declaro que don Cesar se halla afecto de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, no recuperable, con derecho a percibir desde el 31 de diciembre de 1981 una pensión vitalicia de 43.926 pts. mensuales equivalente al 100 por 100 de la base reguladora de igual cuantía, más los incrementos legales que puedan corresponderle; condenando a las partes demandadas a estar y pasar por la anterior declaración y específicamente al I.N.S.S. a que satisfaga al actor la expresada pensión, en los términos reseñados, desestimando la pretensión articulada contra la Tesorería Territorial de la Seguridad Social por falta de legitimación pasiva.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° Que el actor don Cesar , nacido el 17 de febrero de 1928 casado y domiciliado en Zaragoza, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa "Asfaltos Zaragoza, S.A.", con la categoría profesional de peón y una base reguladora de 43.926 pts. mensuales. 2.º Que la mencionada empresa tenía cubierta la contingencia de invalidez con el I.N.S.S.

  1. Que tramitado expediente ante la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Zaragoza, ésta en acta de 1 de junio de 1982 apreció aquejado al actor de: "Miopía magna. Agudeza visual: sin corrección, inferior a 1/10 escala de Weker en A.O. Con corrección: menos 12 dioptrías. O.D. 1/6 escala de Weker. O.I. 1/8 escala Weker. Fondo de ojo: coroidosis miópica A.O. con afectación macular degeneraciones periféricas A.O. Desprendimiento vitreo posterior A.O. La reducción funcional de la A.V. esta justificada por las lesiones miópicas de fondo de ojo". 4.° Que el D.P. del I.N.S.S. dictó resolución congruente con la citada propuesta.

  2. Que se ha agotado la reclamación previa. 6.º Que el médico don Antonio Avellana Martínez, emitió informe en el acto del juicio que se da por reproducido. 7.° Que a la vista de la prueba practicada debe reputarse afecto al actor de incapacidad permanente absoluta para trabajo.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpusieron recursos de casación por infracción de Ley a nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, quedando el interpuesto por el I.N.S.S., y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su procurador señor Pulgar Arroyo, en escrito de fecha 23 de mayo de 1987, se formalizó el correspondiente recurso , autorizándolo y basándose en el siguiente motivo: Único. Al amparo del art. 167.1 de la L.P.L ., por aplicación indebida del art. 135.5 de la L.G.S.S . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo él día 22 de diciembre actual, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Único: Un solo motivo articula el recurso por el cauce del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , que denuncia aplicación indebida del art. 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social , porque .entiende que las lesiones que reconoce la sentencia al trabajador no le impiden la realización de cualquier trabajo remunerado, pero aunque ciertamente es pensable que el actor pueda realizar algún tipo de actividad, no puede desconocerse que el informe del doctor Avellana, que el Magistrado da por reproducido en el apartado sexto del relato de hechos afirma «que el paciente puede sentir molestias en el trabajo de cerca encontrándose incapacitado para continuar después de cierto tiempo...» por ello la grave disminución de agudeza visual por miopía magna degenerativa, que abarca a ambos ojos con una visión sin corrección de un décimo de la escala Weker, constituye al actor en situación de incapacidad para el desempeño de cualquier profesión u oficio, pues para cualquiera es preciso una visión superior a la que el actor goza, ya que si bien con la adecuada corrección óptica alcanza una agudeza visual en el ojo derecho de un octavo y en el izquierdo de un sexto, al encontrarse incapacitado un vez que ejerce la función visual en el trabajo después de un cierto tiempo, para continuar, como se afirma el dictamen pericial a que se hizo mención, es evidente que la capacidad residual que pudiera quedarle con la corrección óptica, tampoco es apreciable, por ello de conformidad con el informe emitido por el Ministerio Fiscal procede desestimar el recurso.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de 25 de mayo de 1984 dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Zaragoza en autos sobre invalidez seguidos a instancia de don Cesar contra la recurrente y Tesorería General de la Seguridad Social. Condenamos al I.N.S.S. al pago de honorarios al letrado de la parte recurrida, en la cuantía que en su caso, fijará la Sala.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de origen con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Aurelio Desdentado Bonete.- Julio Sánchez Morales de Castilla.- Leonardo Bris Montes.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado donLeonardo Bris Montes, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.- Alberto Fernández Martínez.- Rubricado.

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