STS, 22 de Diciembre de 1988

PonenteCESAR GONZALEZ MALLO
ECLIES:TS:1988:9107
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.349.- Sentencia de 22 de diciembre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don César González Mallo.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Funcionarios de las Corporaciones Locales. Régimen disciplinario. Retroactividad

disposición sancionadora.

NORMAS APLICADAS: C. 9-3. L. 30/1984, 1-3 y 31 . RD Legislativo 781/ 1986; 147-1-2. RD 33/1986, 7-1-a), n) y 14 .

DOCTRINA: No es óbice para la aplicación de las normas sancionadoras posteriores más

favorables al inculpado que el procedimiento sancionador se halle en fase de impugnación

jurisdiccional.

En la villa de Madrid, a veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo constituida por los señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 1.096 de 1987, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de don Juan Enrique y el Ayuntamiento de Xirivella, contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 1987, por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Valencia , en su pleito n.º 1120/1985; contra acuerdo del Ayuntamiento en Pleno de Xirivella (Valencia) de 3-9-1985, y contra la desestimación tácita del recurso de reposición interpuesto el 27-9-1985.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallamos: Que estimando como estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por don Juan Enrique contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Xirivella de fecha 3 de septiembre de 1985 por el que se le imponía la sanción disciplinaria de separación de servicio de la Jefatura de la Policía Municipal del Ayuntamiento de dicha localidad, así como la desestimación tácita del recurso de reposición interpuesto en 27 de septiembre de 1985, cuyos actos declaramos no conformes a derecho; y, consecuentemente, debemos declarar y declaramos al recurrente don Juan Enrique , como responsable de dos faltas graves, ya definidas en el apartado segundo del fundamento tercero de esta resolución, y le imponemos la sanción de suspensión de funciones por tiempo de un año, por la primera, y, de seis meses por la segunda; sirviéndole de abono, para su cumplimiento, el tiempo que el citado sancionado hubiese estado suspendido preventivamente de sus funciones, declarando la obligación de la Corporación de resarcirle por el importe de las retribuciones si a ello hubiere lugar por la diferencia de tiempo que haya estado suspendido preventivamente si rebasara las sanciones impuestas. Sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas.»

Segundo

Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador señorOgando Cañizares, en representación de don Juan Enrique , siendo admitida en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante dicho Procurador en la representación mencionada.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el Procurador señor Ogando Cañizares, en representación de don Juan Enrique y el Ayuntamiento de Xirivella, por escrito en el que tras alegar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que estimando el recurso de apelación interpuesto por esta parte, se anule la sentencia recurrida declarando la falta de responsabilidad de mi representado y la improcedencia de imponerle sanción alguna, anulando totalmente el recurso contencioso-administrativo, y la imposición de sanción derivada de la sentencia apelada.

Cuarto

Conclusas las actuaciones, se señaló el día once de julio de 1988, para votación y fallo de este recurso. Por proveído de once de julio del mismo año, se acordó para mejor proveer y con suspensión del plazo para dictar sentencia, y sin prejuzgar el fallo definitivo, se somete a la consideración de las partes las cuestiones siguientes: a) Si la aplicación del art. 147 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , y legislación a que dicho precepto se remite, pudiera ser más beneficiosa para el sancionado, b) Si en la Comunidad Autónoma Valenciana se ha promulgado la legislación a que se refiere el número 2) de dicho precepto, c) En su caso, norma que estima de aplicación y tipo en el que se entiende incardinable la conducta del expedientado, concediéndose a las partes un plazo común de diez días para que, si lo estiman de interés para la mejor defensa de sus derechos, puedan formular alegaciones sobre las cuestiones planteadas.

Siendo Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. don César González Mallo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El artículo 9.3 de la Constitución establece el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, por lo que, a «sensu contrario», las normas sancionadoras posteriores serán de aplicación siempre que resulten más favorables para el inculpado, que es en definitiva la doctrina que ha regido tradicionalmente en las cuestiones de intertemporalidad del derecho sancionador, no siendo óbice para la aplicación de la norma más beneficiosa que el procedimiento sancionador se encuentre en fase de impugnación jurisdiccional, en cuanto se hace posible la efectividad inmediata de la nueva normativa, aconsejable en todo caso por razones de economía procesal, siempre que se haga sin menoscabo del derecho de defensa que asiste a las partes.

Segundo

En la normativa disciplinaria posterior a la Constitución han desaparecido algunas de las infracciones que en la anterior se tipificaban como muy graves, bien por referirse a hechos o conductas sancionables penalmente, cuyo enjuiciamiento debe corresponder con carácter preferente y exclusivo a la jurisdicción ordinaria, bien porque la tipificación que se hacía en la legislación anterior era genérica e imprecisa, como ocurre con las imputadas por el Ayuntamiento de Xirivella (Valencia) a don Juan Enrique , no incardinables en la actualidad entre las faltas muy graves del artículo 31 de la Ley de Reforma de la Función Pública de 2 de agosto de 1984 , que el artículo l.°-3 considera como básicas del régimen establecido de los funcionarios públicos, por lo que son de aplicación a los funcionarios de la Administración Local de conformidad con el artículo 147.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , que aprobó el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, siendo en consecuencia desestimable el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Xirivella en cuanto pretende que se siga manteniendo la calificación de falta muy grave para unos hechos que en la legislación actual no se hallan tipificados como tales y que debe ser aplicable retroactivamente por ser más beneficiosa.

Tercero

La ejecución por el sancionado de los hechos que se le imputan, con las precisiones que se hacen en el segundo considerando de la sentencia apelada, está plenamente acreditada en el expediente administrativo, cometidas con ocasión del ejercicio de las funciones que desempeñaba como Jefe de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Xirivella, sin que el estado anímico del inculpado, como también puso de relieve la sentencia recurrida, excluya su imputabilidad y culpabilidad, aunque si deba de tenerse en cuenta a efectos de fijar la sanción o sanciones que deben imponerse.

Cuarto

Excluida pues, de una parte, la posible tipificación de los hechos como falta muy grave y, de otra, la inimputabilidad del sancionado, la calificación de los hechos, de acuerdo con el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado aprobado por Real Decreto 33/1986, de 10 de enero , de aplicación a las faltas graves y leves según el artículo 147.2 del TextoRefundido antes señalado, por no existir en la Comunidad Autónoma Valenciana una normativa específica sobre la materia, debe hacerse considerándolas constitutivas de dos faltas graves incardinables en los apartados a) y n) del artículo 7.1 del Reglamento de 10 de enero de 1986, que pueden ser sancionados de conformidad con el artículo 14 con suspensión que no exceda de tres años, por lo que, en definitiva, teniendo en cuenta dicha calificación, así como la totalidad de las circunstancias concurrentes en los hechos acaecidos, la sanción impuesta por la sentencia apelada se encuentra dentro de los límites establecidos en la nueva legislación para las faltas graves, siendo también acorde la impuesta por cada una de las faltas con las circunstancias concurrentes, por lo que es también desestimable el recurso de apelación interpuesto por el sancionado.

Quinto

No se aprecian méritos para una expresa declaración sobre el pago de las costas de este recurso.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por el Ayuntamiento de Xirivella (Valencia) y por don Juan Enrique contra sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia de fecha 10 de febrero de 1987 , sobre sanción disciplinaria al segundo de los recurrentes; sin declaración sobre el pago de las costas de este recurso de apelación.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Adolfo Carretero Pérez. Manuel Garayo Sánchez. Diego Rosas Hidalgo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. don César González Mallo, en audiencia celebrada en el mismo día de su fecha, certifico.- Julio Vázquez Guzmán. Rubricado.

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