STS, 21 de Diciembre de 1988

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1988:9067
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 2.023.- Sentencia de 21 de diciembre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Contratación temporal: Administraciones Públicas.

NORMAS APLICADAS: Artículos 7.2 y 6.4 del C.C .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 9 de octubre de 1985 y 7 de marzo de 1988.

DOCTRINA: La posible reiteración o sucesión de contratos temporales celebrados por las

Administraciones públicas, territoriales o institucionales, con el mismo trabajador, incluso sin

solución de continuidad, ocasionada en función de la obligada atención a los servicios que deben

prestar aquéllas, no supone abuso de derecho, ni fraude de Ley; ni la prolongación de los servicios

puede servir para que el contratado acceda a los cuerpos o plantillas para los que la Ley exige la

participación y superación de determinadas pruebas.

En la villa de Madrid, a veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos ante esta Sala los presentes autos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el Insalud, representado por el Procurador don Julio Padrón Atienza y defendido por el letrado don Francisco Javier Martínez López contra la sentencia dictada con fecha 12 de mayo de 1987, por la Magistratura de Trabajo núm. 19 de Madrid , en autos sobre despido, seguidos a instancia de doña Juana

, que ha comparecido ante esta Sala, en concepto de parte recurrida, representada y defendida por el letrado don José Ignacio Montejo Uriol contra el referido Instituto recurrente.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

Antecedentes de hecho

Primero

La actora formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo núm. 19 de Madrid, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declare su despido nulo o, subsidiariamente improcedente, con las consecuencias inherentes a tal declaración.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 12 de mayo de 1987 se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que estimando la demanda formulada por doña Juana contra el Instituto Nacional de la Salud sobre despido, debo declarar y declaro nulo el cese de que fue objeto el 19 de enero de 1987 por parte de la demandada, declarando el despido improcedente condenando a la demandada a la readmisión de la misma en el mismo puesto y condiciones de trabajo, salvo que en el plazo de cinco días, a partir de la notificación de la presente opte por indemnizarle en la cantidad de 191.736 pts., con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la readmisión o notificación de la presente.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.°) Que la actora doña Juana , vino prestando sus servicios al Instituto Nacional de la Salud en virtud de contrato escrito eventual de fecha 20 de junio de 1985 por plazo de seis meses, siendo el Centro de Trabajo los establecimientos del organismo demandado; que con fecha 20 de enero de 1986 las partes hicieron contrato escrito de fomento de empleo por plazo de seis meses, siendo el Centro de Trabajo el Hospital Virgen déla Torre, prorrogando por cláusula adicional hasta el 19 de enero de 1987, teniendo la categoría profesional de Gobernanta y con un salario mensual de 97.200 pts., incluido prorrateo. 2.°) Que mediante comunicación escrita de fecha 17 de diciembre de 1986 y con efectos de 19 de enero de 1987 el organismo demandado notificó a la actora el cese de servicios por finalización de contrato. 3.°) Que la actora no ostenta ni ha ostentado durante el último aflo cargo de representación de los trabajadores. 4.°) Que la demandante formuló reclamación previa con fecha 2 de febrero de 1987 ante el Insalud y en virtud del silencio administrativo formuló demanda en 4 de marzo de 1987.»

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de Ley en nombre del Insalud, se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: Primero. Al amparo del art. 167.1 de la L.P.L ., por violación de lo dispuesto en la disposición transitoria del R.D. 1989/1984, de 17 de octubre. Segundo . Con el mismo amparo procesal que el anterior, por violación del art. 19 del Estatuto de Personal no Sanitario de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por Orden Ministerial de 5 de julio de 1971 . Tercero. Con el mismo amparo procesal, por violación del 2° párrafo del art. 2." b) del Estatuto de Personal no Sanitario aludido. Cuarto. Por la misma vía procesal, por violación de la doctrina legal de esta Excma. Sala. Y quinto. Por la misma vía procesal, por violación del art. 49.3 del E.T . Y terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida, y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso procedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo que ha tenido lugar el día 12 de diciembre de 1988.

Fundamentos de Derecho

Primero

La ya reiterada y constante doctrina de esta Sala -S.S., entre otras, de 9 de octubre de 1985, 16 de enero, 24 de abril y 29 de abril de 1986 y 7 de marzo de 1988-, en relación con los contratos laborales temporales celebrados por los órganos de la Administración Central y de las demás Administraciones Territoriales q Institucionales con sus trabajadores, se centra en determinar que la posible sucesión o reiteración de cada uno de dichos contratos con el mismo contratado, incluso sin solución de continuidad, ocasionada en función de la obligada atención de los servicios que deben prestar dichos organismos públicos y la necesidad de hacerlo con personal de tal naturaleza y carácter, no supone abuso de derecho proscrito por el artículo 7.2 del Código Civil , ni el fraude de Ley que prohibe el artículo 6.4 del mismo cuerpo legal , pues una conducta merecedora de tales calificativos no cabe presumirla en las respectivas entidades contratantes; ni la prolongación de los servicios de los contratados más allá de los límites temporales fijados por las normas aplicables en cada caso, puede servir para el acceso a cuerpos y plantillas para las que la Ley exige la participación en pruebas y la superación de las mismas según las normas que sean de aplicación, pues de otro modo, se conculcaría el artículo 103.3 de la Constitución que impone los principios de mérito y capacidad para el acceso a la función pública, ya que la Administración está vinculada por el principio de legalidad ( arts. 9.3, 103.1 y 10.1 de la Constitución ) y ha de desempeñar el ejercicio de sus actividades mediante funcionarios y empleados públicos.

Segundo

En el caso presente recurre en casación el Insalud contra la sentencia de instancia que, en base a que la actora había prestado sus servicios a aquél a virtud de un contrato eventual de fecha 20 de junio de 1985 por plazo de seis meses y que en fecha 20 de enero de 1986 concertó un contrato escrito de fomento de empleo por plazo de seis meses, prorrogado por cláusula adicional hasta el 19 de enero de 1987, estimó su demanda por despido declarándolo improcedente, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, y formula cinco motivos de impugnación amparados todos ellos en el artículo 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , en los que sucesivamente denuncia, violación de lo dispuesto enla disposición transitoria del Real Decreto 1989/1984, de 17 de octubre, del artículo 19 del Estatuto de Personal no Sanitario de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por Orden Ministerial de 5 de julio de 1971, en cuyo Estatuto se encuentra la categoría de Gobernanta (art. 12.1) para la que fue contratada la actora; violación del segundo párrafo del artículo 2.º b) del Estatuto de Personal no Sanitario aludido, redactado por O.M. de 30 de julio de 1975, que señala que el personal contratado únicamente podrá incorporarse a la plantilla de la Institución mediante las pruebas de selección establecidas en dicho Estatuto; violación de la doctrina legal establecida en las sentencias que cita y violación del artículo 49.3 del Estatuto de los Trabajadores al no existir despido, sino extinción del contrato o contratos temporales, por expiración del tiempo convenido con sus prórrogas.

Tercero

Es obligada la consideración global de los motivos impugnatorios y cabe establecer que el primer contrato se extinguió por cumplimiento del término pactado dentro del límite temporal que fija el artículo 15.1 b) del Estatuto de los Trabajadores , sin que la actora impugnase en su momento el cese por no concurrir la causa de eventualidad invocada, y no existe en la narración histórica de la sentencia recurrida elemento alguno que permita cuestionar su concurrencia, siendo de significar también la reiteración de la doctrina de esta Sala en orden a la licitud del recurso por parte de los entes públicos a la contratación eventual por la acumulación de tareas derivada de una genérica y coyuntural insuficiencia de plantillas (S.S. de 6 de abril, 9 y 11 de mayo de 1987); por otra parte, el fraude tampoco puede derivarse del derecho de que, terminada la vigencia del primer contrato, se iniciara una nueva relación temporal entre las partes, amparada en el Real Decreto 1989/1984, de 17 de octubre , pues la finalidad de esta modalidad de contratación vinculada al fomento de empleo, con independencia del carácter permanente o temporal de los servicios concertados, fue cumplida al encontrarse la actora en situación de desempleo e inscrita como demandante de empleo cual exige el artículo 1.1 del Real Decreto citado , siendo además evidente que tal situación de desempleo era la que se derivaba de la extinción del primer contrato y a la que puso remedio el segundo, sin que respecto a éste opere la prohibición del artículo 5.3 del Real Decreto referido , de conformidad con la doctrina de la Sala contenida en las sentencias de 27 de octubre de 1987 y 14 de octubre de 1988.

Cuarto

Es de tener presente también, que el artículo 4 del Real Decreto 1989/84, de 17 de octubre , enumera taxativamente los supuestos cuya concurrencia transforma la relación laboral temporal nacida a su amparo en indefinida y que entre ellos no incluye las interdicciones que concreta el artículo 5, aparte que fueron respetadas por el Organismo recurrente; conduciendo todo lo expuesto a la estimación del recurso, en concordancia al dictamen del Ministerio Fiscal, estimación de acuerdo con la doctrina de esta Sala contenida en las sentencias ya citadas, además en las de 31 de octubre, 4, 16 y 18 de noviembre y 13 de diciembre del corriente año que contempla casos análogos e idénticos al presente y que se da por reproducida.

Quinto

Lo expuesto, impone concluir que los contratos cuestionados quedaron extinguidos por expiración del tiempo convenido, debiendo casar la sentencia recurrida y anular su pronunciamiento; en su lugar y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil ha de dictarse el procedente en derecho, que ha de ser en virtud de lo razonado, la desestimación de la demanda con absolución de la entidad demandada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud contra la sentencia dictada con fecha 12 de mayo de 1987 por la Magistratura de Trabajo núm. 19 de Madrid , la que casamos y anulamos, desestimando la demanda por despido promovida por doña Juana , contra el Instituto recurrente a quien absolvemos de las pretensiones contra el mismo deducidas.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Moreno Moreno.- Rafael Martínez Emperador.- José María Alvarez de Miranda y Torres.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Moreno Moreno, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Santiago Ortiz Navacerrada.-Rubricado.

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