STS, 21 de Diciembre de 1988

PonenteANGEL MARTIN DEL BURGO Y MARCHAN
ECLIES:TS:1988:9079
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.662.- Sentencia de 21 de diciembre.de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Martín del Burgo y Marchán.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Contratos de los Entes Locales. Intereses.

NORMAS APLICADAS: Reglamento de Contratos de las Corporaciones Locales.

DOCTRINA: Es correcto tomar como punto de partida para el curso del plazo de carencia del Pliego de Condiciones el momento del libramiento de la pertinente certificación de prestación del servicio y no el de su aprobación, ya que esto último representa dejar a la sola voluntad de una de las partes del contrato el modo de cumplimiento.

En la villa de Madrid, a veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo; bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada la entidad Fomento de Obras y Construcciones, S. A., representada por el Procurador don Pedro Antonio Pardillo Larena, bajo la dirección de Letrado; contra sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, de fecha 21 de noviembre de 1986 ; sobre pago de intereses de demora.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, se ha seguido el recurso número 1.421 de 1985, promovido por la entidad Fomento de Obras y Construcciones, S. A. y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Valencia, sobre pago de intereses de demora.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 1986, en la que aparece el fallo que dice así: «Fallamos: Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contenciosoadministrativo interpuesto por Fomento de Obras y Construcciones, S. A. contra los acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Valencia de 24 de octubre de 1985, desestimatorio de la reposición interpuesta el 27 de septiembre de 1985, contra otro acuerdo de la misma Corporación de fecha 12 de septiembre de 1985 que denegaba la solicitud del recurrente de fecha 3 de junio de 1985 de intereses de demora en el pago de certificación de febrero de 1985, por Limpieza Interior de Mercados, librada el 1 de marzo de 1985 por la cantidad pretendida, y en consecuencia debemos declarar y declaramos dichos acuerdos disconformes al Ordenamiento Jurídico, reconociendo la situación jurídica individualizada de la actora del derecho a percibir el interés de demora del once por ciento anual por el retraso en el pago de la certificación indicada, por las obras y servicios correspondientes al mes de febrero de 1985 por la limpieza interior de los Mercados de Valencia (Zona Sur), debiéndose computarse dicho devengo de intereses desde la fecha de su libramiento, cuyo importe se de terminará en período de ejecución de sentencia y hasta su total pago, con el interés vigente en cada momento correspondiente, condenando a la Administración Local a su cumplimiento, sin que proceda hacer especial declaración sobre las costas».

Tercero

Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 9 de diciembre de 1988, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ángel Martín del Burgo y Marchán, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Como muy bien se encarga de puntualizar el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, dos son las cuestiones sobre las que gira la presente controversia procesal: el plazo de carencia que ha de transcurrir, para que se produzca el inicio de la mora en que ha incurrido el Ayuntamiento demandado; y el tipo de interés aplicable a la cantidad debida por el mismo a la empresa contratista.

Empresa que es adjudicataria del servicio de limpieza de los Mercados Públicos Municipales de Valencia, y la cantidad sobre la que han de girar tales intereses, la correspondiente a la que había de satisfacer dicha Corporación, por los servicios prestados por la concesionaria durante el mes de febrero de 1985.

Segundo

Por lo que se refiere a la primera cuestión, la solución adoptada por la Sala de la Audiencia es correcta, al tomar como punto de partida para el curso del plazo de carencia del Pliego de Condiciones, el momento del libramiento de la pertinente certificación de prestación del servicio durante el meritado mes, y no el de su aprobación, ya que esto último representa dejar a la sola voluntad de una de las partes del contrato el modo de su cumplimiento, lo que está en contradicción con elementales y trascendentes principios de justicia y equidad, plasmados en los artículos del Código Civil citado por dicha Sala: artículos 1115 y 1256; preceptos a los que la misma agrega, para reforzar su postura, los contenidos en la Regla

45.2 de la Instrucción de Contabilidad de las Haciendas Locales, de 4 de agosto de 1952, en relación con la Disposición Final del Reglamento de dichas Haciendas, de la misma fecha. Por lo que, como muy bien razona el Tribunal «a quo», debe reputarse nulo lo establecido en sentido contrario en el artículo 28 del Pliego de Condiciones de la contrata, por la simple razón de lo que impone el principio de jerarquía normativa; pues si bien es cierto que la jurisprudencia no se cansa de repetir que tales Pliegos son la « Ley del contrato », expresión por cierto un tanto metafórica, ello, como es natural, no puede entenderse sino en el sentido de que su poder regulador de la relación contractual está en todo momento supeditado al respeto de las reglas emanadas de las normas de rango superior, en las que ocupa primacía las establecidas por aquéllas con rango de Ley, como es la del Código mencionado. Doctrina que, como es lógico, es la seguida por el Tribunal Supremo, entre otras muchas, en las de 9 de diciembre de 1982 y 7 de julio de 1986.

Tercero

En cuanto a la segunda cuestión debatida -el tipo de interés aplicable al tiempo de demora -, como dicho tiempo transcurre con posterioridad al cuatro de julio de 1984, fecha de entrada en vigor de la Ley 24/1984 de 29 de junio , ya que, como queda dicho, los servicios reclamados corresponden al mes de febrero de 1985 y después hay que contar el plazo de carencia, a partir del libramiento de la pertinente certificación, es obvio que dicho tipo vendrá determinado por el que venga establecido en la Ley o Leyes de Presupuestos Generales del Estado, quedando con ello superados los problemas y las contradicciones surgidas en época anterior, a partir de la última jurisprudencia, como la contenida, entre otras, en las sentencias de 10 de diciembre de 1987 y 19 de enero de 1988, cuya aplicación al supuesto de autos no ofrece la menor dificultad.

Cuarto

Por todo lo expuesto procede desestimar el presente recurso de apelación, y confirmar, por consiguiente, la sentencia recurrida, por conforme a derecho. Sin que existan motivos para una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando el presente recurso de apelación número 83/87, promovido por la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia, frente a la sentencia de la Sala de la Jurisdicción, de la Audiencia Territorial de dicha Capital, de 21 de noviembre de 1986 , debemos confirmar y confirmamos la misma, por conforme a Derecho. Y sin imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Francisco González Navarro.- Ángel Martín del Burgo yMarchán.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente- Excmo. Sr. don Ángel Martín del Burgo y Marchán, de lo que como Secretario, certifico.- José María López-Mora Suárez.-Rubricado.

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