STS, 20 de Diciembre de 1988

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 1988

Núm. 1.658.- Sentencia de 20 de diciembre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Municipios. Reglamentos. Competencia.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1, 11 y 25 de la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local .

DOCTRINA: El Reglamento impugnado, al contemplar sólo un aspecto parcial y muy concreto en

orden al mantenimiento de la seguridad pública -las alarmas situadas en establecimientos públicos

y privados que tengan algún tipo de conexión con centrales o aparatos similares situados en

dependencias municipales y bajo la custodia de la Policía Municipal- no se excede de las

competencias del Ayuntamiento.

En la villa de Madrid, a veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el señor Letrado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Toledo, representado por el Procurador don José Luis Granizo García-Cuenca, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 19 de enero de 1987 por la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid , en recurso sobre aprobación de Reglamento de Funcionamiento de Aparatos de Alarma.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

El Pleno del Ayuntamiento de Toledo acordó en 26 de diciembre de 1984 desestimar el recurso de reposición interpuesto por el Gobernador Civil de Toledo contra el acuerdo de dicho Pleno de 23 de octubre de 1984, que aprobó el Reglamento de Funcionamiento de Aparatos de Alarma.

Segundo

El Abogado del Estado interpuso contra los anteriores acuerdos recurso contenciosoadministrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia de Madrid (número 196/1985), en el que formalizó su demanda con la súplica de que se anularon los acuerdos impugnados. Dado traslado a la representación del Ayuntamiento de Toledo, contestó la demanda suplicando la inadmisibilidad del recurso o en su defecto la desestimación. Evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que desestimando la causa de inadmisibilidad invocada por la Corporación y entrando en el fondo del recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Gobernador Civil de Toledo, contra el acuerdo del Ayuntamiento pleno de Toledo de 23 de octubre de 1984 y contra su posterior confirmación en reposición el 26 de diciembre de 1984, debemos declarar y declaramos la conformidad delos acuerdos recurridos con el ordenamiento jurídico, desestimando el recurso interpuesto. Sin costas».

Tercero

El anterior fallo se basa en los siguientes Fundamentos de Derecho: Primero. «El objeto del presente recurso s centra en determinar si el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Toledo de 23 de octubre de 1984 y su posterior confirmación en reposición el 26 de diciembre de 1984, al aprobar el Reglamento de Funcionamiento de Aparatos de Alarma, han podido invadir competencias exclusivas del Estado; para ello y con carácter previo procede -a su juicio- la exposición de los siguientes hechos: 1.º En acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Toledo de 23 de diciembre de 1984, se aprobó el Reglamento de Funcionamiento de los Aparatos de Alarma conectados con el Cuerpo de Guardia de la Policía Municipal (véase folio 3 y siguientes del expediente). En él se aprecia la posibilidad de que tanto los establecimientos públicos como privados de la ciudad pudieran establecer sistemas de alarma conectados con la Policía Municipal. 2° El Gobernador Civil de la Provincia, en oficio dirigido al Ayuntamiento el 31 de octubre de 1984, interesó el envío del citado acuerdo por entender que. de conformidad con el artículo 8 de la Ley 40/81 de 28 de octubre , podría afectar a competencias exclusivas del Estado (folio 13 del expediente administrativo). 3.° Después de dar instrucciones al Abogado del Estado para que impugnara el acuerdo y de interponer el oportuno recurso de reposición (véase folio 18), en el que ya se hacía alusión al artículo 9 de la Ley 40/81 , en lugar de al 8, la Administración del Estado (una vez desestimado el recurso de reposición el 26 de diciembre de 1984) procedió a recurrir ante la jurisdicción contenciosa en base a los siguientes argumentos: El acuerdo impugnado supone una infracción de los artículos 104.1 y 149 apartado 29 de la Constitución al invadirse por el Ayuntamiento competencias del Estado, implica, también, un desconocimiento de los artículos 17 del Estatuto de los Gobernadores Civiles de 1980, y siguientes del Real Decreto de 4 de julio de 1984 y , por último, de la Ley de 4 de octubre de 1978 . 4.° Por su parte la Corporación demandada interesa la desestimación del recurso, pues, a su juicio, la seguridad ciudadana (en los términos del acuerdo impugnado) no es, ni mucho menos, competencia exclusiva del Estado, antes al contrario, las Corporaciones Locales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101, apartado b) de la Ley de Régimen Local deben ejercer competencias en esta materia. Además, la Ley de 4 de diciembre de 1978 y, más concretamente, la Ley de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado de 13 de marzo de 1986 atribuyen competencias en materia de seguridad a los Ayuntamientos, a su vez, el Real Decreto de 4 de julio de 1984 (R.A. 1.843), en sus artículos 2 y 3 permite a las entidades públicas y privadas el establecer Departamentos de Seguridad, previa comunicación al Gobernador Civil de la Provincia. Por último, la Corporación interesa la inadmisibilidad del recurso porque, al haber anunciado el Gobernador Civil su intención de recurrir por el artículo 8 de la Ley 40/81, no lo ha hecho en los términos del artículo 118 de la Ley de la Jurisdicción». Segundo. «El análisis de los hechos descritos y su contraste con las acertadas razones que invoca el Ayuntamiento de Toledo serian causa suficiente para desestimar el recurso. En efecto y con todos los respetos para el Gobernador Civil, el hecho de que el artículo 149, apartado 29 de la Constitución atribuya al Estado la competencia en materia de seguridad ciudadana no impide que, por normas de rango legal como son las invocadas por la Corporación, se reconozca también esta competencia en otros entes de la organización territorial del Estado. Efectivamente, tanto el articulo 101 apartado h de la Ley de Régimen Local de 1955 , como el artículo 25, párrafo 2.°, apartados a) y c) de la Ley de Bases de 2 de abril de 1985 reconocen competencias municipales en materia de Seguridad Ciudadana en locales públicos y dentro de los términos municipales. La propia Ley de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado integra en las mismas a la Policía Municipal, no siendo obstáculo a lo anteriormente afirmado el artículo 17 del Estatuto de Gobernadores Civiles , primera autoridad del orden público en la provincia». Tercero. «El Real Decreto de 4 de julio de 1984, en su artículo 3, permite a entidades públicas y privadas la creación de Departamentos de Seguridad, previa comunicación al Gobernador Civil de la Provincia. De la lectura del Reglamento aprobado por el Ayuntamiento de Toledo, en el ámbito de sus competencias, no se desprende nada lesivo para las potestades del Estado en la materia, se limita, con carácter facultativo, a ofrecer un servicio de alarma integrado en las dependencias de la Policía Municipal con el objetivo de ayudar al mantenimiento de la Seguridad ciudadana en el Municipio. De todo ello se desprende que la competencia del Estado en materia de seguridad ciudadana, por propia iniciativa de la legislación estatal, es compartida por otras Administraciones Públicas, entre ellas, la Local. Procede, por tanto, desestimar el presente recurso, no siendo posible aceptar la causa de inadmisibilidad invocada por la Corporación, pues, con independencia de que el Gobernador Civil, en su escrito de 31 de octubre de 1984 (folio 13), invocara el artículo 8 de la Ley 40/81, lo cierto es, que, luego, ha seguido todos los trámites del procedimiento previsto en el artículo 9, incluido el recurso de reposición». Cuarto. «No procede hacer especial mención en cuanto a las costas del proceso».

Cuarto

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 7 de diciembre de 1988.Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Abandonada por el Ayuntamiento de Toledo, parte apelada, su alegación de inadmisibilidad del recurso entablado por el Abogado del Estado, con base en que debiendo utilizar la vía establecida en el artículo 8 de la Ley 40/1981 de 26 de octubre , había emprendido con posterioridad el camino procedimental señalado en el artículo 9, determinándose con ello una posible extemporaneidad del recurso, alegación que ha sido desestimada en la sentencia de instancia, procede sin más, que entremos en el fondo del asunto, que consiste, lisa y llanamente, en dilucidar si el Ayuntamiento de Toledo -en este caso, y cualquier otro en general- tienen o no competencia para regular el funcionamiento de aparatos de alarma situados en establecimientos públicos o privados; ya que, a su juicio, tal competencia es exclusiva, y excluyente, del Estado.

Segundo

En esta instancia el Letrado del Estado no invoca expresamente la Constitución española como infringida en sus artículos 149.29 y 141 por la aprobación del Reglamento municipal de Toledo sobre funcionamiento de los aparatos de alarma conectados con el Cuerpo de Guardia de la Policía Municipal; pero como se remite a la argumentación utilizada en este sentido por el Gobernador Civil de Toledo en vía administrativa, y por el Abogado del Estado en la primera instancia, forzoso es, a riesgo de incurrir en repeticiones respecto a la atinada trama argumental de la sentencia apelada, analizar dichos preceptos. El artículo 149.29 sienta que la seguridad pública es materia de la exclusiva competencia del Estado; ahora bien, el precepto expresamente admite que ello es así sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica. Una atenta lectura del Reglamento Municipal impugnado demuestra que nada tiene que ver con este precepto constitucional, en el sentido de interpretación que le da el Letrado del Estado. Los Cuerpos de Policía Municipal existen mucho antes de la actual Constitución Española , con funciones, de todos conocidas, de velar por la seguridad pública, y también de actuar en funciones de policía judicial a tenor de lo dispuesto en la L.E.Cr ., y de velar por el orden público en cuanto integrada en las Fuerzas de Seguridad del Estado, según su propia Ley Organizativa. No sólo el apartado h) del artículo 101 de la antigua Ley de Régimen Local , vigente cuando fue impugnado el Reglamento municipal, sino otros varios como el b) el g) y el j) contienen competencias típicas de la Policía Municipal, que en nada menoscababan en aquella época, ni tampoco actualmente, las funciones de policía del Estado. Buena prueba de ello está en los artículos 1,11 y 25 de la nueva Ley de Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1985 , en cuanto resaltan que el Municipio es la entidad local básica de la organización territorial del Estado, y que ejercerá, en todo caso, competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades, entre otras en materia de seguridad en lugares públicos. El Reglamento impugnado contempla un aspecto parcial y muy concreto en orden al mantenimiento de la seguridad pública: las alarmas situadas en establecimientos públicos y privados que tengan algún tipo de conexión con centrales o aparatos similares situados en dependencias municipales y bajo la custodia de la Policía Municipal de Toledo. Si las normas han de interpretarse a tenor del artículo 3 del Código Civil según la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, la demanda social de seguridad pública actualmente choca con cualquier pronunciamiento obstativo o limitatorio de los medios legales o de otra naturaleza al servicio y con la finalidad de velar por esa seguridad.

Tercero

Lo anteriormente expuesto y razonado, junto con la acertada argumentación de la sentencia de instancia abonan un pronunciamiento desestimatorio del recurso de apelación entablado; si bien se expresa condena en las costas, al no apreciarse para ello motivos suficientes a tenor del artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción .

FALLAMOS

Que desestimando, como desestimamos, el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Administración del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid con fecha 19 de enero de 1987 en el recurso 196/85 , que estimaba ajustado a Derecho el Reglamento de Funcionamiento de Aparatos de Alarma dictado por el Ayuntamiento de Toledo, debemos confirmar y confirmamos la meritada sentencia; sin expresa condena en las costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín. Julián García.- Pedro Esteban Álamo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. donPedro Esteban Álamo, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico. Evaristo Cabrera. Rubricado.

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