STS, 15 de Diciembre de 1988

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 1988

Núm. 1.308.- Sentencia de 15 de diciembre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don César González Mallo.

PROCEDIMIENTO: Personal. Única instancia.

MATERIA: Funcionarios civiles del Estado. Sanciones. Separación del servicio. Funcionarios de

Correos. Falta de probidad. Aplicación retroactiva de normas sancionadoras más favorables vigentes

en fase jurisdiccional.

NORMAS APLICADAS: Art. 31 Ley 30/1984; D. 33/1986, de 10 de enero .

DOCTRINA: No es óbice para la aplicación retroactiva de la norma más favorable, que el

procedimiento sancionador se encuentra en fase de impugnación jurisdiccional, en cuanto se hace

posible la efectividad inmediata de la nueva normativa, siempre que se haga sin menoscabo del

derecho de defensa que asiste a las partes.

El hecho imputado al recurrente, Auxiliar de Correos, ocultar y posteriormente destruir

correspondencia extranjera, se halla tipificado en el nuevo Reglamento D. 33/1986, art. 7.1.c ),

conducta que causa daño a la Administración, falta grave con sanción de suspensión, más

favorable que la de separación que acompañaba a la falta de probidad de la legislación anterior.

En la villa de Madrid, a quince de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo, que en única instancia pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por la representación procesal del Procurador señor Aráez Martínez en representación de don Aurelio , contra acuerdo del Consejo de Ministros de 5-1-1987, que confirma el de 27-3-1981, sobre separación.

Antecedentes de hecho

Primero

Interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo, fue admitido a trámite, publicándose el preceptivo anuncio en el «Boletín Oficial del Estado>>, y reclamándose de expediente administrativo, que una vez recibido se puso de manifiesto al Procurador actor para que dedujera la correspondiente demanda en el plazo de veinte días.

Segundo

Evacuado dicho trámite por escrito, por la parte actora, en el que como antecedentes de hecho y fundamentos de derecho alegó cuanto consideró conveniente al caso debatido y terminó suplicandoa Sala se sirva desglosar el Poder que acredita mi representación, con entrega del mismo, dejando en Autos testimonio bastante.

Tercero

Conferido traslado de la demanda al señor Letrado del Estado, la contestó por escrito en el que manifestó dictar sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso- administrativo.

Cuarto

Conclusas las actuaciones, se señaló el día 22 de enero de 1988. para deliberación y votación del fallo del presente recurso, previa notificación a las partes.

Visto siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don César González Mallo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El artículo 9.3 de la Constitución establece el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derecho individuales, por lo que, a «sensu contrario», las normas sancionadoras posteriores serán de aplicación siempre que resulte más favorables para el inculpado, que es en definitiva la doctrina que ha regido tradicionalmente en las cuestiones de intertemporalidad del derecho sancionador. no siendo óbice- para la aplicación de la norma más beneficiosa que el procedimiento sancionador se encuentre en fase de impugnación jurisdiccional, en cuanto se hace posible la efectividad inmediata de la nueva normativa, aconsejable en todo caso por razones de economía procesal, siempre que se haga sin menoscabo del derecho de defensa que asiste a las partes.

Segundo

En la normativa disciplinaria posterior a la Constitución han desaparecido algunas de las infracciones tipificadas como muy graves en la anterior, cual sucede con la falta de probidad moral y material, posiblemente por referirse casi siempre o hechos o conductas sancionables penalmente, cuyo enjuiciamiento debe corresponder con carácter preferente y exclusivo a la jurisdicción ordinaria, falta de probidad moral y material que en la actualidad no se halla recogida entre las muy graves que enumeran los artículos 31 de la Ley de Reforma de la Función Pública de 2 de agosto de 1984 y el 6 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado aprobado por Real Decreto 33/1986, de 10 de enero , normativa que debe aplicarse al recurrente por establecer para los hechos realizados por el mismo una sanción más benigna que la legislación anterior.

Tercero

En efecto, los hechos imputados al recurrente, Auxiliar de Clasificación y Reparto en la Administración Principal de Correos de Alicante, consistentes en ocultar y posteriormente destruir correspondencia, la mayor parte de ella procedente del extranjero, se hallan tipificados como falta grave en el artículo 7.1.c) del expresado Reglamento , en el que se incluyen las conductas que causen daño a la Administración o a los administrados, de la que es responsable el recurrente don Aurelio , por no haberse acreditado que la enfermedad que dice haber padecido afecte a su imputabilidad y culpabilidad, que debe ser sancionada, de conformidad con el artículo 16 de dicho Reglamento , con suspensión de funciones por tiempo de tres años.

Cuarto

Procede en consecuencia estimar parcialmente el recurso y declarar la nulidad, también parcial, de los acuerdos del Consejo de Ministros de 27 de marzo de 1981 y 5 de enero de 1987, que impusieron al recurrente la sanción de separación definitiva del servicio, sustituyéndola por la de suspensión por tiempo de tres años como autor de la falta grave tipificada en el artículo 4.1.c) del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado aprobado por Real Decreto 33/1986, de 10 de enero ; sin declaración sobre el pago de costas, por no apreciarse la concurrencia de ninguno de los motivos que según el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional determinan su expresa imposición.

FALLAMOS

Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Aurelio , Auxiliar de Clasificación y Reparto en la administración principal de Correos de Alicante, contra resoluciones del Consejo de Ministros de 27 de marzo de 1981 y 5 de enero de 1987 que acordaron su separación del servicio, anulamos parcialmente los expresados acuerdos y le imponemos la sanción de suspensión de funciones por tiempo de tres años como autor de la falta tipificada en el artículo 7.1.c) del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado de 10 de enero de 1986 ; sin declaración sobre el pago de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Adolfo Carretero Pérez.- Manuel Garayo Sánchez.- Diego Rosas Hidalgo.- César González Mallo.- Francisco José Hernando Santiago.- Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don César González Mallo estando celebrando Audiencia Pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Certifico.

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