STS, 16 de Noviembre de 1988

PonenteJOSE MARIA ALVAREZ DE MIRANDA Y TORRES
ECLIES:TS:1988:8029
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.771.- Sentencia de 16 de noviembre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Alvarez de Miranda y Torres.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Incapacidad permanente absoluta: hecho causante.

NORMAS APLICADAS: Artículo 21.3 de la Orden de 15 de abril de 1969 en relación con disposición adicional Orden de 29 de noviembre de 1982; artículo 135.5. LGSS.DOCTRINA : Existe incapacidad permanente absoluta: cardiopatía isquémica y secuelas de

traumatismo craneal. La iniciación de la prestación correspondiente a IPA ha de situarse en la

fecha del dictamen de la UVAMI.

En la villa de Madrid, a dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador señor don José Granados Weil, y defendido por el Letrado don Luis López Moya, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo número 9 de Barcelona, de fecha 26 de septiembre de 1986, dictada en autos número 575/1986-5 sobre invalidez permanente absoluta, seguidos en virtud de demanda de don Narciso , contra el recurrente.

Ha comparecido ante Sala en concepto de recurrido don Narciso , representado y defendido por el Letrado don Francisco García-Mon Marañes.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José María Alvarez de Miranda y Torres.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, don Narciso , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo núm. 9 de Barcelona, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare: 1.° Que la resolución administrativa que se recurre, no es conforme a derecho y, en su consecuencia, se anula, dejándola sin ningún valor ni efecto. 2.º Que el actor se halla en la situación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, reconociéndosele el derecho a percibir una pensión inicial mensual de 81.128,57 pesetas, con efectos de 31 de enero de 1983, y más las mejoras que reglamentariamente procedan o, subsidiariamente, y en el caso de no reconocerse la incapacidad permanente en el grado que se postula, que la fecha de efectos de la incapacidad permanente total reconocida en vía administrativa, es la de 31 de enero de 1983, la base reguladora de dicha prestación la de

81.128,57 pesetas mensuales, y la fecha de efectos económicos la de la resolución administrativa de 2 de enero de 1986. 3.° Que el Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado, viene obligado a estar y pasar por estas declaraciones y, en su consecuencia, se le condena a abonar la pensión en la forma y cuantía señaladas.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 26 de septiembre de 1986, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que con estimación íntegra de la demanda interpuesta por Narciso frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra en situación de invalidez permanente, grado de absoluta con origen en enfermedad común, y en consecuencia condeno a la entidad demandada a que le reconozca y abone una pensión vitalicia y mensual en cuantía del 100 por 100 de su salario base regulador de 81.129 pesetas, o sea de 81.129 pesetas, con más los incrementos legales correspondientes, y con efectos desde el día 31 de enero de 1983.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° La parte actora, nacida el 27 de marzo de 1936, con DNI número NUM000 se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social, por consecuencia de servicios prestados como Almacenero para la empresa o ramo metalúrgico. 2." Inició proceso de enfermedad común, produciéndose el alta médica el día 17 de septiembre de 1985. 3.° Inició la vía administrativa ante la dirección provincial del INSS la que en resolución de fecha 2 de enero de 1986 declaró que el solicitante se encontraba en situación de invalidez permanente en grado de total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, teniendo el período de carencia necesario; y se agotó la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS que en resolución de fecha 14 de marzo de 1986 confirmó el pronunciamiento inicial. 4.º La base reguladora asciende para la absoluta a 81.129 pesetas. 5.a La parte actora padece cardiopatía isquémica. Angor de esfuero. Secuelas traumatismo cráneo-encefálico, que le impide al actor localizar su domicilio. Epilepsia. 6.° El informe propuesta y finalización de incapacidad laboral transitoria tuvo lugar el 7 de enero de 1983. Obrante en el expediente 35007- 15/1983 el cual se extravía. Por lo que se inicia uno nuevo. 7.° El hecho causante tuvo lugar el 31 de enero de 1983.»

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de Ley por la parte demandada y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Procurador lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: I) Al amparo del número 5 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender que el Magistrado de Instancia incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba documental obrante en autos. II) Al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por estimar que el fallo recurrido infringe por violación el artículo 21.4 de la Orden de 15 de abril de 1969 , en relación la disposición adicional de la Orden de 23 de noviembre de 1982 . III ) Al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por estimar que el fallo recurrido aplica indebidamente el artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social, de 30 de mayo de 1974. Sexto: Evacuado el traslado de impugnación, y emitido informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de estimar procedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 11 de noviembre de 1988, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El actor -almacenero metalúrgico- que tenía reconocida en vía administrativa, pensión de

35.148 pesetas al mes por incapacidad total (55 por 100 de una base de 35.148 pesetas) demanda al INSS recabando incapacidad absoluta -y, subsidiariamente total- sobre la base de 81.128,57 pesetas al mes, existiendo una diferencia de más de 500.000 pesetas anuales entre la pensión de incapacidad total y la por incapacidad absoluta postulada, siendo procedente contra la sentencia recurso de casación según jurisprudencia de la Sala posterior a la sentencia de 30 de julio de 1988.

El Magistrado estimó la demanda y reconoció la pensión por incapacidad absoluta sobre la base señalada en la demanda -tema específico, pues fue admitida en juicio- con efectos desde el 31 de enero de 1983, siendo las secuelas «cardiopatía isquémica; angor de esfuerzo. Traumatismo cráneo-encefálico que impide al actor localizar su domicilio. Epilepsia».

Segundo

Contra la sentencia formaliza el INSS tres motivos de recurso; el primero, con apoyo en el número 5 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , pretende que se suprima del hecho probado

5.° la frase «que le impide al actor localizar su domicilio» arguyendo que en los informes médicos no consta la referida frase, y no es de estimar el motivo; ciertamente tal expresión en ningún informe médico se contiene, mas sí señala el informe al folio 10 del Dr. Fina la existencia de epilepsia postraumática y síndrome conmocional; en el informe del forense Dr. Rubén (folio 12) se habla de que al actor le resta pérdida de memoria y dificultad de ideación; en el del Dr. Lucio (folio 13) se indica también la existencia de pérdida de memoria, dificultad de ideación, cefaleas intermitentes, síndrome vertiginoso y en electroencefalograma unas potenciales bajas con tendencia a la desincronización por foco irritativo craneal-dictamen del forense Don. Rubén que hace suyo el Dr. Lucio - cuya pérdida de memoria se detectó asimismo en la resolución del INSS.

Por otro lado el actor compareció personalmente en juicio, lo qué hizo sin duda posible su examen por el Magistrado que del conjunto de la prueba obtuvo la conclusión que sentó en el hecho probado, sin que exista documentó alguno que patentice el error citado, por lo que ha de rechazarse el motivo como entiende también el Ministerio Fiscal. En el propio hecho y con el mismo amparo -en relación con la fecha del hecho causante- se señala que éste tuvo lugar el 4 de octubre de 1983, fecha del dictamen de la UVAMI que aparece al folio 40; respecto a ello, se ha de patentizar que prescindiendo de que la expresión «hecho causante» es concepto más jurídico que fáctico -la transitoria primera de la Ley General de la Seguridad Social se refiere a prestación causada como «aquella a que tenga derecho el beneficiario por haberse producido las contingencias o situaciones objeto de protección y hallarse en posesión de todos los requisitos que condicionan su derecho»- es claro que al contenerse expresión en el motivo -como la contiene también el 7 de los hechos probados de la sentencia- se viene a decir que el folio ,40 de los autos contiene el dictamen de la UVAMI de 4 de octubre de 1983 de donde arranca la situación de invalidez permanente, y ello es cierto y así queda impugnado el hecho 6 y 7 de los probados de la sentencia, que señalan que el informe propuesta y finalización de la ILT tuvo lugar el 7 de enero de 1983 y que el hecho causante acaeció el 31 de enero de 1983, pues no existe ningún informe propuesta de la fecha que señala el Magistrado -sino un llamado informe propuesta a los folios 38 y 39- al que nadie alude en el recurso, de 1 de mayo de 1983 y a tenor del artículo 21.4 de la de Orden de Invalidez de 15 de abril de 1969 en relación con el 20 de la Orden de ILT de 13 de octubre de 1967 -redactado según Orden de 21 de abril de 1972 - la prestación por invalidez absoluta se retrotraerá a la fecha del alta médica, debiendo abonarse al beneficiario la diferencia entre tal prestación y la que correspondería por ILT cuyo subsidio -no la situación- se prorrogará hasta la resolución definitiva de las Comisiones Calificadores -hoy desaparecidas- por lo que se abonaría hasta la resolución de la Comisión de Evaluación de Incapacidades en 1986.

La Orden de 23 de noviembre de 1982 sobre Evaluación y Calificación de las Situaciones de Invalidez, en su disposición adicional, atribuye a los dictámenes de la UVAMI -a que se refiere el artículo 7 del Real Decreto 2609/1982, de 24 de septiembre - todos los efectos que en materia de nacimiento, mantenimiento y existencia del derecho a las prestaciones económicas de la Seguridad Social, producía el informe propuesta. Según ello, el hecho causante cuya esencia se ha contempladlo, habrá que situarlo en la fecha del informe de la UVAMI de 4 de octubre de 1983 que aparece al folio 40 de los autos y desde el día siguiente -es decir, desde el 5- debe lucrar el actor la prestación recabada por incapacidad absoluta y no desde la que señala la sentencia de 31 de enero, en cuya fecha, contra lo que se dice al impugnar el recurso, no existe ningún alta ni informe propuesta en el folio 14 de los autos, sino tan sólo una cita para reconocimiento médico.

Todo lo expuesto lleva a acoger la rectificación fáctica propuesta en relación con la existencia del dictamen de la UVAMI de 4 de octubre de 1983 y en consecuencia a estimar el segundo motivo del recurso que con correcto amparo en el numero 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , aduce violación del artículo 21.3 de la Orden de Invalidez de 15 de abril dé 1969 en relación con la disposición adicional de la Orden de 29 de noviembre de 1982 sobre calificación de situaciones de invalidez según se ha razonado, acogiendo estos motivos en concordancia con el criterio del Ministerio Fiscal, señalando como fecha de efectos de la percepción por incapacidad absoluto reconocida al actor, el 5 de octubre de 1983, desde la que habrán de abonarse las diferencias entre el 100 por 100 de la base reguladora de la incapacidad de 81.128,57 pesetas y la satisfecha por incapacidad total.

Tercero

El último motivo del recurso con amparo en el número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , arguye indebida aplicación del artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social por cuanto según el recurrente, la incapacidad resultante para el actor no debe de calificarse de absoluta, citando al respecto varias sentencias de la Sala sobre cardiopatías isquémicas unidas a otros padecimientos; al respecto es de advertir que cada situación de minusvalia ha de ser contemplada individualizadamente y si es cierto que las cardiopatíás isquémicas en general no son determinantes de incapacidad absoluta, hay que tener presenta cada supuesto y como dice la sentencia de 2 de julio de 1986 -es supuesto de cardiopatia isquémica con broncopatía crónica obstructiva, hepatomática crónica y hepatomegalia- «para calificar el grado de invalidez ha de estarse, más que al índice y gravedad de las lesiones que le aquejan, a las limitaciones que las mismas representen en su actividad laboral, de forma que al darse en el mismo sujeto distintos padecimientos, no han de servir las limitaciones que cada uno de ellos representa, como sumando de un resultado global al operar alguna de estas secuelas como factor multiplicador», y ello sucede en el supuesto contemplado en que a la cardiopatía isquémica con ángor de esfuerzo -grave ya de por sí- han de adicionarse la epilepsia y sobre todo las resultas permanentes del traumatismo cráneo encefálico que determinan defectos de ideación, pérdida de memoria hasta el punto que impide al actor localizar su domicilio. Siendo ello así es obvio que su situación le ha de impedir eldesarrollo de toda actividad por liviana y sedentaria que sea, pues como dice la sentencia de 7 de octubre de 1984, para calificar el grado de invalidez ha de atenerse, más que a la gravedad de las lesiones, a las limitaciones que comportan en orden a su actividad laboral e igualmente tiene sentado que la prestación de todo trabajo exige el traslado del trabajador a su centro de trabajo, su permanencia en él durante su jornada laboral y exigencia de que pueda prestar al trabajo la debida atención, cuyas circunstancias han de llevar -y es criterio también del Ministerio Fiscal- a entender que no aplicó indebidamente el Juzgador «a quo» el grado de invalidez absoluta como al que afecta al actor, desestimando el tercer motivo y manteniendo la sentencia recurrida en sus propios términos, salvo la fecha de efectos que como antes se razonó, ha de situarse en 5 de octubre de 1983, con casación de la sentencia recurrida, en la que dicte la Sala ( artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación formalizado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra sentencia número 933/1986, de 26 de septiembre de 1986 dictada por la Magistratura número 9 de las de Barcelona en reclamación deducida contra el INSS por don Narciso , postulando declaración de incapacidad absoluta del actor y casando como casamos la sentencia recurrida estimamos la demanda declarando como declaramos que la parte actora se encuentra en situación dé invalidez permanente, grado de absoluta, con origen de enfermedad común y con consecuencia, condenamos a la demandada a que reconozca y abone con efectos desde el día 5 de octubre de 1983, una pensión vitalicia mensual en cuantía del 100 por 100 de una base reguladora de 81.129 pesetas, más los incrementos legales que corresponda.

Con devolución de los autos a la Magistratura de Trabajo y remisión a la misma de certificación de esta sentencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Tuero Bertrand.- Rafael Martínez Emperador.- José María Alvarez de Miranda y Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José María Alvarez de Miranda y Torres, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

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