STS, 10 de Noviembre de 1988

PonenteANGEL MARTIN DEL BURGO Y MARCHAN
ECLIES:TS:1988:7895
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 1.417.- Sentencia de 10 de noviembre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Martín del Burgo y Marchán.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Disciplina del Mercado. Sanciones. Caducidad del expediente.

NORMAS APLICADAS: Artículo 3.º del Real Decreto 2530/1976, de 8 de octubre .

DOCTRINA: La existencia de trámites intermedios entre la notificación del pliego de cargos y la

emisión de la propuesta de resolución, trámites que son algo más que una simple interrupción de la

caducidad, es un motivo para que ni siquiera pueda y deba pensarse en ella; aparte de que, la regla

general, sentada en el artículo 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo , es la de condicionar la

operatividad de la institución a la inactividad del administrado, por lo que la norma establecida en el

artículo 3.° del Decreto de 8 de octubre de 1976 merece la consideración de excepción, necesitada

de una interpretación restrictiva.

En la villa de Madrid, a diez de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sección 4.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 31 de julio de 1986 , en pleito sobre imposición de sanción por infracción en materia de disciplina de mercado, siendo parte apelada Aceites La Retamosa, S.A.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ángel Martín del Burgo y Marchán.

Antecedentes de hecho

Primero

La Subsecretaría para el Consumo por Resolución de 26 de noviembre de 1982, impuso a la Entidad «Aceites La Retamosa, S.A.», una sanción pecuniaria por infracción en materia de disciplina de mercado, cuya Resolución fue recurrida en alzada y desestimado el recurso el 16 de diciembre del mismo año.

Segundo

Contra los anteriores Acuerdos por Aceites La Retamosa, S.A., se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sección 4.a de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, formalizando la demanda con el suplico de que se declare la nulidad de las Resoluciones que se han recurrido, contestando la demanda el Abogado del Estado que se opone a la estimación del recurso.

Tercero

El Tribunal dictó sentencia de fecha 31 de julio de 1986. cuyo fallo dice literalmente: «Quedebemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador señor Ogando Cañizares, en nombre y representación de Aceites La Retamosa, S.A., y a que estas actuaciones se contraen, y cuyos acuerdos por no ser conformes a derecho debemos anular y anulamos, y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas».

Cuarto

Contra la referida sentencia se dedujo recurso de apelación por parte del Abogado del Estado que fue admitido en ambos efectos y tramitado con arreglo a las prescripciones legales, señalándose el día 28 de octubre de 1988, para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ángel Martín del Burgo y Marchán.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los puntos de partida, en la revisión de la sentencia del Tribunal de Instancia, de la Audiencia Nacional, lo constituyen, en primer lugar, los términos de la propia sentencia, en la que, sin entrar en el enjuiciamiento del fondo de la litis, anula los acuerdos de la Administración (Ministerio de Sanidad y Consumo) al considerar ilegal la norma aplicada en la sanción económica impuesta a la empresa demandante (500.000 pts.) contenida en el Decreto 3052/1966, de 17 de noviembre ; y, en segundo lugar, el no contar en ésta segunda instancia mas que con los escuetos argumentos del defensor de dicha Administración, naturalmente dirigidos a la revocación de la sentencia, a la defensa de la norma aplicada, y del acuerdo sancionatorio que nos ocupa; sin que la empresa sancionada ni siquiera haya llegado a personarse ante nosotros.

Segundo

La respuesta que se ha de dar al planteamiento del Letrado del Estado viene facilitada y dada por la jurisprudencia recaída en supuestos análogos al presente, declaratoria de que el citado Decreto 3052/1966 , puesto en juego por la Administración en estos casos, recobró su vigencia, sin haber llegado a perder nunca su legalidad, tras la anulación del Decreto 3632 de 20 de diciembre , por sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1981 , declarándose su validez y conformidad a derecho en sentencia dictada en recurso extraordinario en interés de la Ley, de 17 de octubre de 1986 , lo que viene siendo reconocido, entre otras, en sentencias de 22 de julio y 1 de diciembre de 1987, 24 de mayo, 9 de junio y 4 de octubre de 1988, lo que es bastante para dejar zanjado el punto concreto que en éste momento estamos tratando.

Tercero

Aunque no es lo mismo el abandono de una carga procesal, como lo es la no personación en la segunda instancia y la no formulación de las alegaciones y pretensiones que la parte considere oportunas, cuando la sentencia es favorable a la misma, que, por ejemplo, no evacuar alegaciones, el personado ante el Tribunal «ad quem», en calidad de apelante, lo que viene conduciendo en la práctica, en multitud de casos, a la simple confirmación de la sentencia recurrida, ante la falta de un análisis crítico contradictorio, salvo en las hipótesis de una manifiesta infracción legal (S.S. 12 de julio de 1981, 28 de enero, 26 de febrero, 2 de marzo, 25 de mayo de 1982; 28 de abril, 26 de mayo, 20 de julio, 13 de octubre de 1983; 30 de noviembre y 31 de diciembre de 1984), sin embargo, de todas formas, aunque las contradicciones en la conducta, en uno y otro caso, no son las mismas, lo cierto es que aquí no podemos contar con ningún elemento por parte de la empresa sancionada, al considerar suficiente, para librarse de la multa que le había sido impuesta, el pronunciamiento anulatorio del Tribunal de la Audiencia.

Cuarto

No obstante, como el exceso en los razonamientos no es un pecado, ni la confianza excesiva en el dictado de un Tribunal debe representar una quiebra en las legítimas expectativas del justiciable, vamos a procurar tocar los temas puestos a debate en el proceso, aunque, eso sí, aliviados un tanto por el lujo de detalles con que el Ministerio de Sanidad y Consumo ha fundamentado su resolución de 22 de febrero de 1984, compuesta, nada menos, que de trece extensos considerandos. Esfuerzo que se ve premiado por el total acierto en la solución de los distintos temas discutidos.

Quinto

El primero de ellos, el de la competencia del órgano actuante, viene resuelto correctamente a favor de quien ha intervenido en las actuaciones - Subsecretaría para el Consumo-, partiendo de lo establecido en la Disposición transitoria 4.a del Código Civil , como derecho competencial y adjetivo aplicable en el momento de dictarse el acto, ya que la Secretaría de Estado para el Consumo, creada por el Real Decreto 1808/81, de 20 de agosto , dejó de existir jurídicamente en virtud del Real Decreto 3152/81, de 29 de diciembre , creador de la Subsecretaría para el Consumo, que fue la que anuló las competencias de aquellas.

A mayor abundamiento, en la resolución ministerial que comentamos, se considera que aún en la hipótesis de haber existido incompetencia, ésta se vería purgada con la intervención en alzada delMinisterio, por tratarse de una competencia jerárquica susceptible de convalidar los posibles vicios que dentro de ella puedan producirse; apuntando por nuestra parte lo dispuesto a este respecto en el art. 53.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Sexto

El siguiente tema abordado ha sido el de la supuesta caducidad del procedimiento, esgrimida por la aludida empresa, justamente rechazada en la resolución ministerial que nos ocupa, por no transcurso del plazo de seis meses, previsto en el art. 3 del Decreto 2530/76, de 8 de octubre , entre la notificación del pliego de cargos -el 21 de julio de 1981- y la emisión de la propuesta de resolución -el 27 de enero de 1982-; razón a la que se suma la existencia de trámites intermedios, que son algo más que una simple interrupción de la caducidad, sino un motivo para que ni siquiera pueda y deba pensarse en ella; aparte de que, la regla general, sentada en el art. 99.1 de la citada Ley Procedimental , es la de condicionar la operatividad de ésta institución a la inactividad del administrado, por lo que la norma establecida en el mencionado artículo 3.° del Decreto de 8 de octubre de 1976 merece la consideración de excepción, necesitada de una interpretación estricta.

Séptimo

Trató también la empresa de defenderse cuestionando la validez de los análisis realizados, en las muestras de aceite recogida por la Inspección, a través del perito químico designado por la misma, quien, después de subrayar que se trata de un aceite puro de oliva, que cumple las especificaciones de calidad y criterios de pureza establecidos en las normativas legales vigentes, considera que la imputación de contener colorante artificial no permitido, detectado por un criterio técnico impuesto, no oficial, ni normalizado, y de dudosa fiabilidad, pueda ser motivo de descalificación.

Pero, evidentemente, no se va a conceder mayor credibilidad a las afirmaciones de un técnico de parte, encargado de defender los intereses de su cliente, que a las manifestaciones de los estamentos oficiales, encargados en este Sector de la defensa de la salud pública. Siendo el Director del Centro de Investigación y Control de Calidad, de la Dirección General de Competencia y Consumo, el que nos dice, en su informe de 24 de noviembre de 1981, que no existen técnicas analíticas ajustadas a una normativa legal, por lo que, en consecuencia, este Centro ha utilizado como procedimiento analítico el método adoptado por la Comisión de Técnicos de los Laboratorios de los Ministerios de Hacienda, Agricultura, Economía y Comercio, Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, habiendo sido contrastado y homologado antes de su puesta a punto. Recalcando que respecto a los criterios analíticos establecidos, son de una certeza absoluta, por lo que respecta a la muestra analizada, que debe considerarse representativa de la totalidad de la partida. Y, por último, en cuanto al colorante encontrado, destaca que se trata de un colorante artificial, que necesariamente ha tenido que ser añadido al aceite.

Octavo

La forma, pues, de producirse la prueba analítica que nos ocupa, no es de las que justifican la práctica del análisis dirimente a que se refiere el art. 7 del Decreto 1552/1974, de 31 de mayo , ya que, después de la prueba inicial, se practicó una posterior, con asistencia del perito de la empresa, circunscrita únicamente a la presencia de colorantes artificiales no permitidos; perito que sólo formuló en el acto la petición de la cuantificación del colorante, rechazada por quienes intervinieron en nombre del Centro Oficial (el Jefe de la Sección y una Profesora del mismo), siendo un mes después, el 20 de noviembre siguiente cuando dicho perito suscribe un escrito poniendo en entredicho el método analítico empleado, exponiendo razones negativas pero sin replicar de un forma concreta el método a aplicar, a diferencia de la concreción efectuada por la Administración. Por lo tanto, malamente se puede dar entrada a un análisis dirimente, cuando lo que se discute es el método a emplear y la empresa no señala específicamente cual deba ser el mismo.

Noveno

Ha llegado la empresa al extremo de querer sacar partido del error material sufrido en el expediente, al asignar al número del Acta de la Inspección uno distinto, en su guarismo final, lo que, como se indica en la resolución ministerial recurrida, para nada ha obstaculizado la defensa de la demandante, puesto que el Acta, por su contenido, es perfectamente identificable, al margen del número asignado a la misma. Aparte de que, como error de número, es rectificable en todo momento, como permite el art. 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo .

Décimo

Por todo ello expuesto procede estimar al presente recurso de apelación, y revocar, por consiguiente, la sentencia recurrida, por no conforme a Derecho. Declarando la conformidad al mismo de los acuerdos recurridos. Sin que existan motivos para una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que estimando el presente recurso de apelación ordinario n.° 141/87, promovido por el Letrado del Estado, en representación de la Administración Central demandada, frente a la sentencia de la Sección 4.ª,de la Audiencia Nacional, de treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y seis , debemos revocar y revocamos la misma por no conforme a derecho. Declarando la conformidad al Ordenamiento de los acuerdos recurridos. Y sin imposición de costas.

Y, a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Francisco González Navarro.- Juan García Ramos Iturralde. Mariano de Oro Pulido López.- Ángel Martín del Burgo y Marchán- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Ángel Martín del Burgo y Marchán, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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