STSJ Castilla-La Mancha 200/2009, 27 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala Contencioso Administrativo
Fecha27 Abril 2009
Número de resolución200/2009

SENTENCIA Nº 200

En Albacete, a veintisiete de abril de 2009.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 879 de 2005 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de URBANIZACIÓN LAS MORERAS, S.L., representada por el Procurador Sr. Legorburo Martínez Moratalla y defendida por el Letrado Sr. García Capdepón, contra la CONSEJERÍA DE VIVIENDA Y URBANISMO de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada por sus Servicios Jurídicos, y contra el Ayuntamiento de Talavera de la Reina, representado y dirigido por la Procurador Sra. González Velasco y Letrado Sr. Sagi Vidal, respectivamente, en Urbanismo, Disciplina Urbanística. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha treinta de diciembre de 2005 recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, por parte de la Consejería de Vivienda y Urbanismo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, del recurso de reposición entablado contra resolución anterior de dicho órgano de fecha dieciocho de mayo de 2005, por la que se impuso a la mercantil reclamante la sanción de multa en cuantía de trescientos setenta y ocho mil setecientos setenta y seis euros, con cincuenta céntimos, por la comisión de una infracción grave en materiade urbanismo, con ocasión de obras para la rehabilitación y ampliación de edificio de setenta viviendas, locales y garajes en Paseo del Prado, número 2 y Calle Antonio Torres, número 4, de Talavera.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia que declarara la nulidad de los actos administrativos impugnados; subsidiariamente, que se acordara la imposición de una sanción en cuantía que no exceda de 6.000 euros, "atendiendo a las partidas de la obras que, a lo sumo, deberían ser valoradas a los efectos del cálculo de la sanción y en atención al principio de proporcionalidad a la falta de intencionalidad" de la mercantil recurrente.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración Autonómica demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia que declarara la desestimación del recurso. En iguales términos se manifestó la Administración Municipal codemandada.

Tercero

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el veintitrés de abril de 2009, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Impugna la mercantil actora la desestimación presunta, por parte de la Consejería de Vivienda y Urbanismo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, del recurso de reposición entablado contra resolución anterior de dicho órgano de fecha dieciocho de mayo de 2005, por la que se impuso a la mercantil reclamante la sanción de multa en cuantía de trescientos setenta y ocho mil setecientos setenta y seis euros, con cincuenta céntimos, por la comisión de una infracción grave en materia de urbanismo, con ocasión de obras para la rehabilitación y ampliación de edificio de setenta viviendas, locales y garajes en Paseo del Prado, número 2 y Calle Antonio Torres, número 4, de Talavera.

Segundo

Recientemente hemos tenido ocasión de analizar la misma sanción que aquí se ha impuesto a la mercantil promotora de las obras, sólo que referida al Técnico Director de las mismas, D. Santiago . Pero el tenor literal de ambas resoluciones, la relativa a la empresa promotora y la correspondiente al Técnico es prácticamente idéntico, la infracción castigada y la cuantía de la multa finalmente impuesta son también las mismas. De ahí que la Sentencia de esta Sala, a la que nos venimos refiriendo, de fecha ocho de abril último pasado, Autos de recurso contencioso-administrativo 862/2005 , deba ser reproducida en los aspectos que son de directa aplicación. Allí, como aquí, se postulaba la vulneración del principio de tipicidad y la del principio de proporcionalidad, en relación con la falta de intencionalidad en la conducta del infractor. Por lógicas razones de unidad de doctrina, trasunto del más general principio de igualdad ante la aplicación de la ley, reiteramos aquí cuanto tuvimos ocasión de exponer en dicha Sentencia, remarcando que también esta Sala tuvo ocasión de analizar, y en la que vamos a transcribir se cita parcialmente, la denegación de la legalización de las obras cuya materialización dio lugar a la incoación del expediente sancionador que nos ocupa. El rechazo municipal -Ayuntamiento de Talavera de la Reina- de la posible legalización dio lugar a la fiscalización por este órgano judicial, y como resultado dictamos la Sentencia de fecha seis de abril de 2006 , Autos de recurso contencioso-administrativo 790/2002 , firme de Derecho.

De hecho, al hilo precisamente de las alegaciones ahora invocadas, dijimos en esta sentencia últimamente mencionada, sobre la falta de intencionalidad, lo siguiente: "...tenemos que recalcar que de forma paladina reconoció la demandante, y en varias ocasiones a lo largo del expediente, que lo que había llevado a cabo era, en la práctica, una obra de nueva planta; por ejemplo, lo hizo en el escrito de alegaciones al expediente sancionador incoado, folio 877; intentó justificarse sobre la pretendida idea, luego expuesta en la demanda, de que cabía la sustitución automática de unos elementos por otros, al no contar los preexistentes con grado específico alguno de protección. Sin embargo, ello no puede ser asumido por este órgano judicial, porque rompería no sólo con la regulación legal, sino con toda la teoría jurídico-urbanística acerca de los edificios fuera de ordenación, que se mantienen como están pese a su discordancia respecto al ordenamiento de planeamiento sobrevenido, con la condición de no llevarse a cabo en ellos, en general, otras obras que las de rehabilitación, conservación o, limitadamente, ampliación. De forma que, suponiendo en la práctica la sustitución de elementos en un edificio fuera de ordenación, una perpetuación de la anomalía que implica tal condición, no puede ser aceptado tal motivo de impugnación. Como tampoco se puede hablar de vulneración del principio de proporcionalidad, ni de la conservación de actos propios, dada la actuación "clandestina", en el sentido que venimos citando, por parte de la recurrente y la, sin embargo, conforme en un todo a Derecho de la Corporación Local".

Tercero

Pues bien, en la Sentencia relativa a la sanción impuesta al director de las obras, dijimos:

["En rigor, no existe apenas discrepancia sobre los presupuestos fácticos de la controversia; de hecho, tras el recibimiento a prueba del pleito no han propuesto las partes otros medios que la documental, expediente administrativo y la unida a la demanda y a las contestaciones, que no cuestionan en lo esencial el relato de la actora sobre los presupuestos fácticos de la controversia, al margen de la valoración que incorpora.

Como consta en las actuaciones, la sentencia firme dictada por esta Sala, Sección 1ª, nº 179, de 6 de Abril de 2006 , desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la mercantil Urbanización Las Moreras S.L. -sancionada al propio tiempo por considerarse responsable de la misma conducta infractora que el actor- frente al acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Talavera de la Reina de 23 de Julio de 2002 (y a la desestimación del recurso de reposición, acuerdo de 10 de Septiembre de 2002), denegatorio de la legalización de las obras realizadas y revocatorio de la licencia municipal de 6 de Marzo de 2001 para la rehabilitación y ampliación de edificio de setenta viviendas, locales y garajes en Paseo del Prado, nº 2 y c/ Antonio Torres, nº 4 de la ciudad. Sentencia de cuyos hechos probados -y valoraciones jurídicas- hemos de partir indefectiblemente en esta litis. En efecto, expresa lo siguiente dicha resolución judicial:

"Tercero. La segunda gran cuestión controvertida viene referida a la denegación de la legalización de las obras llevadas a cabo en realidad por la recurrente, a diferencia de las que podía amparar aquella licencia de marzo de 2001 tan citada. Se centra la demanda, y se reproduce la idea en conclusiones, en que la Administración se separó del criterio de sus técnicos sin justificación alguna. Sin embargo, ello no puede asumirse como tal. En efecto, hay un informe del Arquitecto Municipal, Jefe del Servicio de Urbanismo, folio 942 del expediente, del cual se desprende, en primer lugar, que el edificio no estaba protegido "y por lo tanto puede ser sustituido en su totalidad, si bien las obras autorizadas se configuraron como de rehabilitación y ampliación de edificio fuera de ordenación, conservando parte de la construcción existente"; ello lo único que quiere decir es que el edificio no gozaba de una especial protección, desde el punto de vista histórico-artístico o patrimonial, y no había en puridad ningún elemento que por dicha razón tuviera que ser a toda costa conservado; pero a continuación se hacía referencia a la condición de fuera de ordenación y a las limitaciones constructivas que por tal condición se imponía.

En segundo término, se realiza un juicio de valor y presuntivo por parte del técnico, ya que tras afirmar que no se podía comprobar el grado de dificultad que pudo suponer mantener los forjados que había que conservar según la licencia de obras concedida, presumía dificultades serias para su mantenimiento. Aquí...

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