SAP Alicante 161/2009, 24 de Abril de 2009

PonenteFRANCISCO JAVIER PRIETO LOZANO
ECLIES:APA:2009:1591
Número de Recurso55/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución161/2009
Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 161 /2009

Ilmos. Sres. y Sra.:

D. Francisco Javier Prieto Lozano

D. José María Rives Seva

Dª María Dolores López Garre

En la ciudad de Alicante a veinticuatro de abril de dos mil nueve .

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. y Sra. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, (Rollo de Sala nº 55/2009) el presente proceso substanciado por los trámites del Juicio Ordinario bajo nº 1.535 de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Alicante, y en virtud de recurso de apelación entablado por el demandado D. Teodoro representado por la Procuradora Sra. Muñoz Sotés y asistido por la Letrada Sra. Ramos Rincón, siendo parte apelada el actor D. Carlos Ramón representado por el Procurador Sr. Purkiss Pina y asistido por el Letrado Sr. Salas Arqueros.

Es también parte demandada en esta causa Dª Fátima quien no compareció en primera instancia por lo que fue declarada en situación procesal de rebeldía por providencia de fecha 13 de marzo de 2007.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Alicante en los referidos autos se dicto sentencia con fecha 8 de enero de 2008 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que estimando la demanda interpuesta D. Carlos Ramón contra D. Teodoro y Dª Fátima debo 1.- Condenar y condeno de forma conjunta y solidaria a D. Teodoro y Dª Fátima a devolver a la parte actora la cantidad de seis mil euros (6.000 euros) entregados por este previamente a aquellos por incumplimiento contractual 2.- mas los intereses de demora que procedan 3.- Todo ello con imposición de las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de uno de los demandados, D. Augusto , recurso que fue admitido a trámite y seguidamente interpuesto por escrito motivado en que por dicha recurrente se solicitó la revocación de la sentencia apelada y que se desestimase la inicial demanda. Del escrito de recurso se dio traslado al demandante quien se opuso al mismo interesando su desestimación.TERCERO.- Seguidamente se remitió la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Sexta que a su recibo incoó Rollo bajo nº 55 de 2009 siendo designado Magistrado Ponente.

La deliberación y votación del recurso ha tenido lugar el día 20 de abril de 2009.

Visto siendo ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco Javier Prieto Lozano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sabido es que la obligación que el Art. 120.3 de la C.E . en conexión con el Art. 24.1 del texto constitucional , impone a los Tribunales de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su critica través de los recursos, permite, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional (AATC. 688/88 y 956/88 y SSTC. 174/1987, 146/1990, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000, 171/2002,196/2005 ) como de la Sala 1º del T.S. (SSTS. de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999 , 3, 7, 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, o 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2000, 20 de diciembre de 2002, 24 de febrero y 2 de octubre de 2003, 9 de febrero y 3 de marzo de 2004, 12 de junio de 2006) la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, por cuanto en tales supuestos, y cual precisa la STS. de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.

En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (SSTS. de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ).

SEGUNDO

Tales directrices jurisprudenciales se invocan en el presente supuesto vista la motivación que se desarrolla en la sentencia apelada no desvirtuada por las alegaciones de la recurrente, y que en esencia esta Sala comparte y asume, a los fines de sustentar la decisión contenida en su fallo que estima las pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda de condena la primera y expresa, e implícita en ella y sustentándola, también la declarativa de resolución de contrato de compraventa inmobiliaria, aquella y esta con base y fundamento en las previsiones contenidas en el Art. 1124 del C. Civil ,...

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