STSJ Cataluña 3304/2009, 23 de Abril de 2009

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2009:5179
Número de Recurso604/2008
Número de Resolución3304/2009
Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 3304/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social y Adelaida frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 21 de mayo de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 98/2007 y siendo recurrido/a Tesorería General de la Seguridad Social, Norden, S.A., Conavinsa SA y Moldimetal SL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de febrero de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo la demanda dirigida por Norden S.A., Conavinsa S.A. y Moldimetal S.L. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Adelaida y revoco en su totalidad la resolución del INSS de 28-6-06 por la que se impone a las empresas un recargo del 50% de las prestaciones que se deriven del accidente de trabajo sufrido por el Sr. Pascual el 17-5-01."SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. El trabajador Don Pascual prestaba servicios para la empresa Moldimetal S.L. Fue desplazado por primera vez en su relación laboral, a efectuar tareas de montaje en la construcción de una planta hormigonera en la finca El Soler de Cabrianes-Sallent, donde tiene su sede la empresa Norden S.A., la cual contrató la realización de la obra a la empresa Conavinsa S.A.U., la cual a su vez subcontrató su realización con la empresa Moldimetal S.L., perteneciendo todas las empresas al mismo grupo empresarial.

El actor no había recibido formación e información en materia preventiva para la obra que debía realizar y que era la primera vez que efectuaba, ya que con anterioridad únicamente había prestado servicios en los talleres de la empresa. La empresa Moldimetal se había adherido al plan de seguridad proporcionado por la empresa contratista Conavinsa, en el cual se contemplaba el riesgo de caída de altura y figuraban las medidas correctoras consistentes en utilizar equipos de protección individual, de forma general, incluyéndose en el mismo, como medidas preventivas, el suspender los trabajos de soldadura en caso de lluvia en zonas semicubiertas y exteriores, y suspender montajes en caso de lluvia o hielo.

El día 17-5-01, cuando llevaba prestando servicios en la obra desde hacía 2'5 ó 3 meses, se encontraba lloviendo, por lo que el trabajador Sr. Pascual , que se encontraba realizando trabajos en el exterior, acudió a la denominada caseta de la nueva planta hormigonera, en la que se encontraban los trabajadores Sres. Samuel y Carlos Ramón , éste último oficial de primera y de mayor experiencia. Al llegar el Sr. Aquilino , encargado de la supervisión de la obra, sobre las 11 horas, Don. Carlos Ramón encargó al Sr. Pascual que realizara la labor de finalizar la soldadura de un tubo de hierro azul al que se habían colocado exclusivamente unos puntos de sujeción.

La caseta antes citada tenía una plataforma de una anchura aproximada de 1'20 metros y se encontraba separada de la parte central del silo por una barandilla fija de 1'10 metros de altura, que tenía una barra intermedia a una altura de 45 centímetros del suelo. La parte central del silo estaba dividida en 8 compartimentos separados por unas paredes de chapa de unos 10 centímetros de grosor y 0'90 metros de longitud, teniendo cada hueco 10 metros de altura. En una de dichas chapas se encontraba unido el tubo de hierro azul, por cuyo interior debían de pasar cables eléctricos.

Don. Samuel , Carlos Ramón y Aquilino se marcharon de la caseta dejando sólo al Sr. Pascual , el cual, antes de iniciar las labores de soldadura, y sin duda para observar la tarea que debía realizar, o pasó al otro lado de la barandilla o se asomó por la misma, de tal forma que se resbaló perdiendo el equilibrio y cayendo por uno de los huecos del silo, falleciendo como consecuencia de la caída.

El suelo de la plataforma se encontraba mojado, como consecuencia de la lluvia, pues ésta entraba por la puerta y goteras. El trabajador accidentado no había iniciado los trabajos de soldadura, pues no llevaba puesta la careta para soldar ni portaba el soldador, ni el arnés de seguridad, el cual se encontraba en la plataforma, unido a una larga cuerda de montañero y que era usado para los trabajos en exterior, sin que se utilizara dentro de la caseta. Dicho trabajo de soldadura podría haberse realizado sin traspasar la barandilla.

SEGUNDO

El 28-6-06 el INSS dictó resolución por la que declaró la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por Don Pascual el 17-5-01, y declarando la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado fueran incrementadas en el 50% con cargo a la empresa Moldimetal S.L. y de forma solidaria a Conavinsa S.A y a Norden S.A. El 12-1-07 el INSS desestimó las reclamaciones administrativas previas de las empresas y confirmó su resolución. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación las partes demandadas INSS y Adelaida , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Norden, S.A., Conavinsa, S.A., y Moldimetal, S.L., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que estimó la demanda interpuesta por las empresas Norden S.A., Conavinsa S.A. y Moldimetal S.L. y revocó la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de

28.6.2006 por la que se les impuso un recargo del 50% en todas las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del accidente de trabajado sufrido por D. Pascual el 17.5.2001, a resultas del cual falleció, recurren en suplicación Dª Adelaida , su viuda, y el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Como cuestión previa las empresas recurridas en su escrito de impugnación plantean la eventual caducidad del expediente administrativo, que si bien no se alegó en la demanda sería apreciable de oficio con arreglo a la doctrina sustentada por el Tribunal Supremo en sentencia de 24 de octubre de 2005 , alegando que el expediente administrativo se inició el 22.11.2001 a propuesta de la Inspección de Trabajo, manteniéndose sin actividad hasta el 26.6.2006 en que se propuso declarar la existencia de responsabilidad empresarial y que, si bien se incoaron diligencias previas nº 367/2001 seguidas ante el Juzgado de lo Social de Manresa, las mismas concluyeron con auto de archivo en el año 2003, por lo que en cualquier caso habría transcurrido el plazo de caducidad legalmente previsto de 135 días o alternativamente el de los seis meses.

La cuestión que plantean las empresas ha sido ya resuelta en numerosas ocasiones por el Tribunal Supremo. Así la reciente sentencia de 2 de octubre de 2008 , por lo que se refiere a la suspensión del expediente administrativo por la tramitación de diligencias penales, ha tenido ocasión de señalar que en materia de recargos de prestaciones no existe prejudicialidad penal devolutiva, de forma que la tramitación de un procedimiento penal por los mismos hechos no suspende el procedimiento para imponer el citado recargo por falta de medida de seguridad, pese a lo previsto en el art. 16.2 OM 18/01/96 , pues tal paralización no se contempla en el 1300/1995 (21/julio) del que aquella es desarrollo y resulta contraria al art. 86.1 LPL , a la par que el art. 3.2 RD Legislativo 5/2000 (4 /agosto) se limita a contemplar la paralización del procedimiento para el aspecto sancionador; así se ha mantenido en las sentencias de 17/05/04, 08/10/04, 25/10/05, 18/10/07 y 13/02/08 .

Ahora bien, la Sala igualmente ha afirmado que la inexistencia de tal efectivo suspensivo no comporta que ese proceso penal o el procedimiento administrativo para sancionar las responsabilidades administrativas por incumplimiento de las normas de prevención que haya podido motivar el accidente no suspendan el plazo de prescripción de la acción para reclamar el abono del recargo. Así en la sentencia de 12/03/07 y ya con profusión argumental en las de 18/10/07 y 13/02/08, razonando al efecto:

  1. Que es de inaplicación al supuesto el plazo de caducidad previsto en el art. 44.2 LRJAP y PAC (Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), puesto que el mismo se produce únicamente en los procedimientos en que se ejerciten potestades sancionadoras, y el de imposición del recargo no tiene exactamente esa naturaleza jurídica, por no tratarse de una sanción propiamente dicha sino una indemnización adicional a la prestación.

  2. Que el precepto directamente aplicable es el art. 44.1 de la misma LPAC , en el que se dispone que el efecto del vencimiento del plazo máximo de resolución de un expediente administrativo no exime del cumplimiento de la obligación de resolver, con la consecuencia de considerarse abierta la vía jurisdiccional "en el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas".

  3. Que en la misma línea apunta el art. 14.3 de la OM 18/enero/67 , tal como ha sido interpretado por reiterada jurisprudencia, según el cual cuando la resolución administrativa en materia de prestaciones de incapacidad no se dicta en plazo el interesado no pierde el derecho reclamado, pudiendo acudir a los tribunales tras entender desestimada su solicitud por silencio administrativo.

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