STSJ Galicia 4774/2009, 4 de Noviembre de 2009

PonenteRICARDO PEDRO RON LATAS
ECLIES:TSJGAL:2009:9380
Número de Recurso3730/2009
Número de Resolución4774/2009
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003730/2009 interpuesto por Pelayo contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. RICARDO PEDRO RON LATAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Pelayo en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandada la empresa RAMOS Y DULCES, SL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000407/2009 sentencia con fecha uno de Junio de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

El demandante D. Pelayo , mayor de edad, vino prestando servicios para la empresa RAMOS Y DULCES, S.L. del 04-06-87 al 19-12-08 como encargado de establecimiento, con un salario mensual prorrateado de 1.471,06 euros./ Segundo.- Pasó a percibir prestación por desempleo desde el 04-01-09 a 11-01-09, siendo dado de alta por cuenta de la empresa COMERCIAL VIGUESA DEL DULCE, S.L. desde el 12-01-09; situación que mantiene en la actualidad./ Tercero.- Presentada la papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 13-01-09, la misma tuvo lugar en fecha 27-01-09 con el resultado de sin efecto, presentando demanda el actor el día 17-04-09.TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Pelayo contra la empresa RAMOS Y DULCES, S.L., se absuelve a la misma de las pretensiones en su contra deducidas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la pretensión deducida en la demanda, interpone recurso la representación letrada del demandante, dedicando su primer motivo de suplicación, con amparo en el art. 191 a) LPL , a solicitar la declaración de nulidad de la sentencia recurrida. Sin embargo, la primera cuestión a resolver debe versar sobre la admisión o no de los documentos aportados por la parte recurrente en la fase del recurso. Y así, sobre la base de que la unión de documentos en el ámbito de la suplicación -que puede tramitarse como un incidente en el que se oiga a las demás partes y se resuelva por auto motivado- se trata de un trámite que puede resolverse (sobre su admisión o no) en la propia sentencia -evitando así incurrir en dilaciones indebidas, toda vez que las demás partes, en cuanto que se les ha dado traslado del escrito de recurso, han podido realizar adecuadamente el trámite de alegaciones sobre la eventual admisión del mismo al realizar su impugnación, por lo que no quedan indefensas-, debe indicarse que la naturaleza excepcional del recurso de suplicación impide, por regla general, la introducción de hechos nuevos -distintos de los alegados y debatidos en la instancia-, ni tampoco la proposición de ningún medio probatorio nuevo. Consecuente a este predicado, el artículo 231 LPL preceptúa que "la Sala no admitirá a las partes documento alguno, ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos". Ahora bien, como excepción a este principio de carácter general -y sin duda, como concesión al ius litigatoris- ese mismo precepto seguidamente señala como excepción a la regla "algún documento de los comprendidos en el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o escrito que contuviese elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental". Y en esta ocasión, la parte presenta una carta de despido de fecha 19 de diciembre de 2008, debiendo pues examinarse su carácter y si la misma puede incluirse en las excepciones del artículo 506 LEC (actual art. 270 LEC-2000 ). Pues bien, respecto de ello cabe decir que, no reuniendo el documento aportado los requisitos exigidos legalmente, teniendo la parte que lo presenta -obviamente- pleno conocimiento de su existencia en el momento del juicio (sin que además contenga elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de algún derecho fundamental), no puede incluirse en los documentos a que alude el actual art. 270 LEC-2000 , al no reunir los requisitos establecidos al efecto, sin que por ello encuentren debido encaje para su admisión en el artículo 270.1.2º y LEC-2000 ("2º Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia. 3º No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el apartado 2 del artículo 265, o en su caso, el anuncio al que se refiere el número 4º del apartado primero del artículo 265 de la presente Ley ").

Escribíamos antes que la parte recurrente construye su primer motivo de suplicación al amparo del art. 191 a) LPL , solicitando la nulidad de la sentencia de instancia, alegando infracción de los arts. 81.1 LPL ; 24.1 CE y 7.3 y 11.3 LOPJ, estimando, en esencia, que si bien no se aportó la carta de despido al acto del juicio, sí constaba en los hechos de la demanda su transcripción literal, siendo indicio más que suficiente para considerar su existencia, sin que el juzgador de instancia haya actuado con diligencia como para subsanar tal error, debiendo haber requerido la subsanación de la demanda o haberlo advertido en al acto del juicio, causando así indefensión a la parte recurrente.

El motivo no prospera. Partiendo de la base de que la nulidad de actuaciones, como remedio extraordinario, es de excepcional aplicación -siendo preciso para su apreciación: 1º) que se indique la concreta norma que se considere infringida; 2º) que efectivamente se haya vulnerado; 3º) que tenga carácter esencial; 4º) que con la infracción se haya provocado indefensión a la parte, y 5º) que se hubiese formulado oportuna protesta (salvo en los supuestos en que se hallen comprometidos preceptos de derecho necesario que afecten al orden público del proceso)-, el recurso, en este concreto punto, no puede ser acogido. Y es que, si por indefensión entendemos la situación en la que queda el titular de un derecho o interés discutido cuando se ve imposibilitado para obtener o ejercer los medios legales suficientes para su defensa, es palmaria la inexistencia de indefensión en el presente caso, por cuanto que, a la vista de lo anterior, la parte recurrente podía perfectamente haber aportado la carta de despido en el acto del juicio,cosa que no hizo. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha venido declarando de manera uniforme que no existe indefensión cuando no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa y tampoco cuando ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, por lo que no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta (tal y como es aquí el caso), sin que aquélla pueda entenderse producida cuando, pese a la existencia de...

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