STSJ Galicia 4533/2009, 23 de Octubre de 2009

PonenteJUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2009:9216
Número de Recurso1964/2009
Número de Resolución4533/2009
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001964 /2009 interpuesto por ELECNOR, S.A. contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PONTEVEDRA

siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Francisco en reclamación de DERECHOS FUNDAMENTALES siendo demandado ELECNOR, S.A., MINISTERIO FISCAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000011 /2009 sentencia con fecha veintitrés de Febrero de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Don Francisco con D.N.I. NUM000 viene prestando servicios para la empresa demandada desde el 12 de mayo de 2006 con la categoría de Oficial de 2ª y funciones de jefe de brigada, percibiendo un salario en el mes de marzo de 2008 de 1989,33# con el prorrateo de pagas extras. El demandante previamente trabajaba para la empresas EDELNE S.L. en la zona de Vigo con funciones de jefe de equipo y un vehículo a u disposición, pactando con la empresa demandada unas condiciones similares y el ejercicio de su actividad en la Zona del Grove, viviendo el trabajador en Poio. Tras cesar de forma voluntaria en la empresa mencionada, en dicha fecha firmó contrato de trabajo de duración determinada para mantenimiento de los sectores adjudicados de Pontevedra norte, demarcaciones Lalin, yVillagarcia según contratos de adjudicación de fecha 1 de marzo de 2006 para Unión Fenosa Distribución S.A. A la relación laboral es de aplicación lo establecido en el convenio colectivo del metal.-

SEGUNDO

La empresa, con sede actualmente en Caldas, tiene como actividad el mantenimiento de instalaciones eléctricas operando preferentemente en las zonas de O Grove-Villalonga y Villagarcia, trabajando también en la zona de A Estrada. El demandante tenía a su cargo dos trabajadores, estando formadas las brigadas normalmente por tres operarios, si bien en ocasiones podían estar formadas por más personas, coordinando los trabajos y firmando los partes correspondientes, teniendo a su disposición un teléfono y vehículo de empresa con el que iba al trabajo y regresaba a su domicilio. Cuando coinciden varias brigadas, todos los trabajadores están bajo el mando del que está al frente de la obra. El área de trabajo del actor era el de Villalonga, aunque en ocasiones trabajó en otras localidades. En las elecciones sindicales de fecha 1 de marzo de 2007 el demandante salió elegido Delegado Sindical por el sindicato CIG.- TERCERO.- En fecha 23 de septiembre de 2008 la empresa se dirigió al demandante y otros compañeros mediante carta con el siguiente contenido: "Habiéndose constatado que últimamente procede Vd. a finalizar la jornada efectiva de trabajo en el almacén de la empresa y no en el tajo (obra en la que está realizando su cometido), ponemos en su conocimiento que, de acuerdo con el art 5° de la Orden de 18 de mayo de 1973 (Normas Complementarias de Líneas) y de lo indicado en el Anexo 1 de su contrato de trabajo, la jornada finaliza en el tajo, por lo que deberá Vd. desistir de su actitud, procediendo a finalizar la jornada de trabajo efectiva en el tajo. Le comunicamos, por otra parte, que en caso de persistir en su actitud nos veremos obligados a aplicar las medidas disciplinarias que procedan". Los trabajadores contestaron al día siguiente exponiendo que el tiempo invertido en desplazamiento debe de estar dentro de la jornada establecida según el convenio colectivo de aplicación y que cualquier modificación sobre este punto relativo al inicio y final de jornada debe de ser negociada con los delegados de personal. La empresa respondió por escrito de fecha 30 de septiembre haciendo constar lo siguiente: "En contestación a su escrito de fecha 24.09.08, les manifestamos lo siguiente: 1.- En contra de lo indicado por Vds. desde que la empresa se instaló en Caldas, la finalización de la jornada efectiva de trabajo se ha venido efectuando en el tajo, en todos los casos 2.- El Art. 26 del Convenio del Metal de Pontevedra, al que Vds. se refieren, aún sin citarlo, en el punto tercero de su escrito, se refiere a desplazamientos del trabajador a un lugar distinto de su centro habitual de trabajo, circunstancia que no se produce en su caso, en el que no escribe centro de trabajo habitual. Les recordamos a este respecto, que han sido contratados todas Vds. específicamente para prestar sus servicios en centros móviles o itinerantes. 3.- No pretendemos efectuar modificación alguna de las condiciones de trabajo, sino continuar en las condiciones preexistentes". El actor en compañía de Don Mario

, también Delegado Sindical y Don Roman , responsable de CIG-METAL formularon denuncia ante la Inspección de Trabajo el día 3 de noviembre de 2008 por incumplimiento de convenio colectivo en relación a la penosidad y peligrosidad, categorías, retribución de jefes de equipo y horarios y jornada de trabajo. En fecha 9 de febrero de 2009 el sindicato citado interpuso frente a la empresa demanda de conflicto colectivo y el actor presentó demanda por modificación de condiciones de trabajo el 29 de enero de 2008.- CUARTO.-El día 5 de diciembre el actor se encontraba de vacaciones y su hijo, que tenía cita con el cardiólogo, fue llamado a trabajar, entregándole la empresa carta de despido al finalizar la jornada laboral por unos hechos ocurridos el día 1 del mismo mes cuando Don Carlos Francisco a requerimiento de su padre, se desplazó del centro de trabajo a donde este se encontraba realizando un curso para recogerlo, reconociendo la empresa la improcedencia del despido y firmando el día 5 de diciembre saldo y finiquito. Ese mismo día el demandante habló con Don Borja que le pidió que fuera a por el coche, negándose el actor y también a realizar la guardia del día 8 de diciembre, festivo, asignándosela al Sr. Mario que tampoco la hizo, realizándola finalmente el Sr. Borja . En una conversación mantenida en relación a la jornada de trabajo entre el actor, su compañero de trabajo Sr. Mario y el enlace sindical Sr. Iván con el responsable del centro, Don Lucio , se habló también del tema del despido, afirmando este que se despidió a su hijo porque a él no pueden. En el primer día de trabajo al demandante no se le facilita el vehículo ni se le encomienda las funciones de jefe de brigada, estando bajo las ordenes de otro compañero y prestando sus servicios en la zona de Villagarcia, acudiendo al centro de trabajo en compañía del Sr. Mario que voluntariamente va a buscarlo en el vehículo.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Estimando la demanda interpuesta por DON Francisco frente a la empresa ELECNOR S.A. declaro la vulneración del derecho fundamental del demandante a la libertad sindical y en su consecuencia, la nulidad de la decisión de la demandada consistente en reiterarle el vehículo y teléfono y las funciones de encargado de grupo en la zona de O Grove, condenando a la empresa a que repongan al demandante a su situación laboral anterior, condenándola igualmente a indemnizar al actor en la cantidad de 300#.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda formulada por el demandante frente a la empresa ELECNOR S.A., sobre tutela y declara la vulneración del derecho fundamental del demandante a la libertad sindical y, en consecuencia, la nulidad de la decisión de la demandada consistente en retirarle el vehículo y el teléfono y las funciones de encargado de grupo en la zona de O Grove, condenando a la empresa a que reponga al demandante a su situación laboral anterior, condenándola igualmente a indemnizar al actor en la cantidad de 3.000 euros.

Contra dicha resolución interpone recurso de suplicación la letrada de la empresa demandada, en cuyo primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la L.P.L . solicita la revisión de los hechos declarados probados en la resolución recurrida, en concreto:

  1. La modificación del ordinal primero para el que propone el siguiente texto alternativo: "Don Francisco , con DNI NUM000 , viene prestando servicios para la empresa demandada desde el 12 de mayo de 2006, con la categoría de oficial de 2ª y actualmente como jefe de brigada, percibiendo un salario medio de 1.678'88 euros, con prorrata de pagas, salario determinado por la media aritmética de los salarios del trabajador de los últimos doce meses anteriores a la interposición de esta demanda. El demandante previamente trabajaba para la empresa EDELNE, S.L. en la zona de Vigo con funciones de jefe de equipo y un vehículo a su disposición. Tras cesar de forma voluntaria en la empresa mencionada, en dicha fecha firmó contrato de trabajo de duración determinada para mantenimiento de los sectores adjudicados de Pontevedra norte, demarcaciones de Lalín y Villagarcía, según contratos de adjudicación de fecha 1 de marzo de 2006, para Unión FENOSA Distribución, SA. El demandante al inicio de SU relación laboral no realizaba funciones de Jefe de brigada, E incluso durante el año 2008, no siempre ha desempeñado dicho puesto. El trabajador ha venido realizando su trabajo indistintamente, en diferentes lugares dentro de la zona de trabajo para la que fue contratado, de las demarcaciones de Lalín y Villagarcia".

  2. La modificación del ordinal segundo, el cual deberá quedar redactado como sigue: "La empresa, con sede actualmente en Caldas, tiene como actividad el mantenimiento de instalaciones eléctricas operando en las zonas de Lalín...

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