STSJ Galicia 4570/2009, 22 de Octubre de 2009

PonenteROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2009:9204
Número de Recurso2903/2009
Número de Resolución4570/2009
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 2903/2009 interpuesto por DOÑA Flora contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de VIGO

siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Doña Flora en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandada la EMPRESA SAUL TATO ESTEVEZ. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 169/2009 sentencia con fecha dieciséis de Abril de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La demandante Doña Flora ha prestado servicios para la empresa demandada desde el 22 de febrero de 2000, con la categoría profesional de asistente y un salario mensual de 886' 10 #, incluido el prorrateo de pagas extra. Previamente prestaba servicios para la empresa PEQUERRECHOS SL, mercantil en la que se subrogó el actual empresario desde agosto de 2006. /

SEGUNDO

El 2 de enero recibió carta de despido objetivo - que se considera reproducida en esta sede-, con efectos del 31 de enero de 2009, en la que se procedía al despido por causas objetivas, como quiera que la Xunta de Galicia le exigió una serie de reformas para desarrollar la actividad como espacio infantil cuyo coste se valoraba en

80.000 # bajo apercibimiento de multa, tras advertir tras una Inspección que carecía de las preceptivaslicencias administrativas para desarrollar la actividad de ludoteca. / En el momento de la entrega de la carta de despido la empresa puso a disposición de la trabajadora una indemnización de 5.316 #57 #, así como el importe de dos días de falta de preaviso. / TERCERO.- El empresario demandado adquirió mediante compraventa de negocio y de arrendamiento de local a la entidad Pequerrechos SL en fecha 1 de agosto de 2006 el parque infantil que poseía la mercantil, por un precio de alquiler de 800 #. El negocio tenía autorización del Ayuntamiento de Ponteareas para ejercer la actividad de ludoteca. / CUARTO.- Tras una visita de Inspección de la Vicepresidencia de Igualdad de la Xunta de Galicia de 18 de diciembre de 2007, se le requirió al empresario el 7 de febrero de 2008 para que regularizara la actividad del centro y la obtención de la licencia correspondiente. / QUINTO.- Como consecuencia de este requerimiento y para acondicionar el local a la actividad de espacio infantil similar a la actividad que venía realizando- se realizó un proyecto por Arquitecto, valorando el coste de las obras en 22.919'40 #. La Xunta informó desfavorablemente al no acreditarse la justificación de que el local cumple con la normativa aplicable. En febrero de 2009 y tras cerrar la empresa, interesó el empresario el archivo del expediente administrativo. / SEXTO.- El empresario, mediante acto de conciliación ante el Juzgado de Primera Instancia de Ponteareas, requirió a la mercantil vendedora para que entregara las autorizaciones pertinentes de continuación de actividad en noviembre de 2008. El 23 de febrero de 2009 requirió a la empresa para que devolviera las cantidades abanadas en concepto de compraventa (72.121'45 #), la fianza depositada por el contrato de arrendamiento y la indemnización de daños y perjuicios pactada en el contrato. / SÉPTIMO.- En el mes de junio la ludoteca tenía 68 niños usuarios, la mayoría con varias horas de asistencia al día incluso con servicio de comedor y de transporte. / OCTAVO.- Presentada papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el día 16 de enero de 2009, la misma tuvo lugar el día 30 de enero de 2009, con el resultado de sin avenencia. / NOVENO.- La demandante no es ni fue durante el último año representante legal de los trabajadores.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Doña Flora , debo absolver y absuelvo a la empresa SAUL TATO ESTÉVEZ, de todos los pedimentos formulados en su contra, confirmando el despido objetivo del trabajador.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que es procedente el despido objetivo de la demandante.

Frente a ella la propia demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto: A) del hecho tercero que dice: El empresario demandado adquirió mediante compraventa de negocio y de arrendamiento de local a la entidad Pequerrechos SL en fecha 1 de agosto de 2006 el parque infantil que poseía la mercantil, por un precio de alquiler de 800 #. El negocio tenía autorización del Ayuntamiento de Ponteareas para ejercer la actividad de ludoteca.

Para que se añada al final de dicho texto "sin tener nada que reclamar".

La adición se admite por constar en autos en el contrato de arrendamiento y compraventa del local, unido a autos y porque completa el hecho probado de la sentencia recurrida.

  1. del hecho cuarto al que se pretende añadir que "Dicho requerimiento se produjo al estimar la Xunta que debido a los Servicios que ofertaba y su horario de apertura, el servicio podría enmarcarse en el prestado bajo la tipología de espacio infantil, regulado en el Decreto 329/2005, de 28 de julio ".

    Y se admite por tener su apoyo en la resolución de la Xunta de Galicia, Vicepresidencia da Igualdade e do Benestar, de 21 de diciembre de 2007, folios 23 de autos.

  2. por lo que se refiere al hecho probado quinto la adición sería "El empresario el 15 de abril de 2008 presentó en la Xunta de Galicia con data de rexistro de entrada 15 de abril de 2008 un Anteproyecto de obra e actividade de local destinado a espazo infantil, un total de 3 planos, todos ellos firmados por el Ingeniero Técnico Industrial Jose Daniel , con data abril 2008, sin visar". Y que "si bien la Xunta señaló que desde el punto de vista de la viabilidad, el local era viable para el uso propuesto, siempre y cuando se cumpliesen laslimitaciones y condiciones".

    La referida modificación se ampara en el Informe Técnico sobre el Espacio Infantil Pequerrechos unido a los folios 34 a 36 de autos, que como documento hábil permite dicha revisión.

  3. por lo que se refiere a la admisión de un nuevo hecho probado que diga: "El local Pequerrechos en la actualidad sigue ejerciendo su actividad como ludoteca, con las correspondientes licencias de apertura obtenidas en su día. El motivo de la adaptación es simplemente el cambio de actividad de ludoteca a espacio infantil. El local es perfectamente legal en todas sus actividades actuales".

    Esta no procede porque se ampara en el Informe realizado por el Arquitecto D. Juan Pablo unido a los autos a los folios núms. 113 a 154, y de los mismos no resulta tal redacción sino que es una conclusión del recurrente.

  4. por ultimo y respecto del hecho probado sexto que dice: El empresario demandado adquirió mediante compraventa de negocio y de arrendamiento de local a la entidad Pequerrechos SL en fecha 1 de agosto de 2006 el parque infantil que poseía la mercantil, por un precio de alquiler de 800 #. El negocio tenía autorización del Ayuntamiento de Ponteareas para ejercer la actividad de ludoteca.

    Se pretende añadir "en la suma de 100.028,22 # que admitimos por así constar en autos en acta notarial folios 80 y siguientes.

SEGUNDO

Como segundo motivo del recurso y al amparo del Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción por violación del art. 24 de la CE , del art. 105 de la LPL en relación con los arts. 217 y 216 LEC , de carácter supletorio, porque conforme al art. 105 de la LPL corresponde al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido y además no se le permitirán al demandado otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido; y sin embargo, la sentencia de instancia, modifica los términos del debate, y llega en el Fundamento Jurídico Segundo a una serie de conclusiones que ni se expusieron en la carta de despido ni fueron objeto de prueba por la parte demandada.

La denuncia no se admite porque la infracción adjetiva que se denuncia -defectuosa aplicación de la carga probatoria- únicamente debiera haber servido para modificar los hechos declarados probados, que ya se hizo vía del artículo 191 b) y en último término la denuncia no llevaría a consecuencia alguna, pues la única que sería la nulidad de actuaciones que no se solicita; y además ha de tenerse presente que las infracciones procesales que pueden llevar a tan excepcional medida son tan sólo aquellas determinantes de indefensión, tal como evidencia el art. 191 .

  1. ...

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