STSJ Galicia 4247/2009, 2 de Octubre de 2009

PonenteJOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ECLIES:TSJGAL:2009:8448
Número de Recurso2691/2009
Número de Resolución4247/2009
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 2691/2009 interpuesto por Dª Eulalia contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo, siendo

Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Eulalia en reclamación de Despido siendo demandada la Vicepresidencia da Igualdade e do Benestar de la Xunta de Galicia y, en su día, se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos nº 2e91/2009 sentencia con fecha 22 de Abril de 2009 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda y absolvió a la demandada de las pretensiones allí contenidas.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante Dª Eulalia con DNI nº NUM000 presta servicios para la demandada Vicepresidencia da Igualdade e do Benestar de la Xunta de Galicia, con antigüedad de 1 de Julio de 1999 desde el día 24/1/2000, categoría profesional de Oficial 1ª, cocina y salario mensual a efectos de indemnización, de 2.208,1 Euros incluida prorrata de pagas extraordinarias. / SEGUNDO.- La actora suscribió con la demandada el 30 de Junio de 1999 un contrato de interinidad por vacante, siendo su duración indeterminada hasta la cobertura de la plaza por el procedimiento legalmente establecido o se amortice. El contenido del contrato, que se encuentra unido a los autos, se da por expresamente reproducido. / TERCERO.- El 24 de Noviembre de 2008, la demandada emitió diligencia de cese de la demandante, que fue suscrita por la actora el 26 de Noviembre. / CUARTO. El 28 de Marzo de 2006 fuepublicada en el DOGA la Orden de 21 de Febrero de 2006 por la que se convocó proceso selectivo para el acceso a categorías correspondientes al Grupo III de personal laboral fijo de la Xunta de Galicia, convocándose plazas de Oficial 1ª de cocina y con fecha 21 de Noviembre de 2008 el DOGA publicó el nombramiento de los aspirantes que superaron dicho proceso selectivo, siendo nombrada, entre otros, Dª Serafina para el puesto ocupado por la actora, que tomó posesión del puesto el 22 de Noviembre de 2008. / QUINTO.- La demandante no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores. / SEXTO.- La actora formuló reclamación previa ante la demandada, que no ha sido estimada".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Dª Eulalia contra la Vicepresidencia da Igualdade e do Benestar de la Xunta de Galicia, absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas en la misma".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario y elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, desestima la demanda formulada por la actora, Eulalia , sobre reclamación por despido y absuelve a la demandada Vicepresidencia da Igualdade e do Benestar de la Xunta de Galicia de las pretensiones contenidas en la misma y, frente a dicha resolución, se alza en suplicación la parte demandante que, aquietándose con los hechos declarados probados en la resolución "a quo", articula su recurso en atención a dos motivos, ambos por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando, en el primero , la infracción de la Disposición Transitoria XIV del Decreto Legislativo 1/2008 , que refundió la Disposición Transitoria XVI, introducida en la Ley 4/1998, de 26 de Mayo, de la Función Pública de Galicia , por la Ley 13/2007, de 27 de Julio, y en un segundo motivo, denuncia la infracción, por no aplicación, del artículo 55.4 en relación con el 56.1 del Estatuto de los Trabajadores , para solicitar en el suplico del recurso que "revocando la de instancia, estime íntegramente la demanda por la parte actora en su día formulada y declare improcedente el despido de que fue objeto".

SEGUNDO

. Así las cosas, hemos de dejar patente que, si bien este Ponente y algunos otros Magistrados de esta Sala, veníamos manteniendo la tesis relativa a que, en asuntos de análoga significación al presente, no se trataba de un cese reglamentario sino de un despido improcedente - vg. Recurso de suplicación 224/09, entre otros - la situación ha cambiado como consecuencia de la sentencia de Sala General de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 2/6/2009 , recaída en el Recurso de suplicación nº 1128/2009, en la que, resolviendo un asunto de similares características al que nos ocupa, se deja patente, entre otras consideraciones, lo siguiente. "...la cuestión litigiosa consiste en determinar si el cese de la actora es constitutivo de despido improcedente, tal como interesa en su demanda y en el recurso, o si, por el contrario, dicho cese supone una válida extinción del contrato de trabajo, por la cobertura reglamentaria de la vacante que venía ocupando la trabajadora, que es la tesis sostenida en la sentencia recurrida. La censura jurídica planteada en el recurso no puede ser acogida, compartiendo la Sala el criterio de la sentencia recurrida, en el sentido de que el cese de la actora no constituye despido, sino válida extinción de su contrato de trabajo al amparo del artículo 49.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , por la cobertura reglamentaria de la plaza, que era una de las causas válidamente consignadas en el contrato de trabajo de interinidad suscrito con la Administración demandada. Una de las esenciales características de este contrato de interinidad es la de vincular su duración a la cobertura definitiva de la plaza, bien por la reincorporación del trabajador sustituido, bien por la provisión de aquélla en propiedad mediante el oportuno procedimiento reglamentario, o bien por la reconversión, supresión o amortización reglamentaria de dicha plaza. El artículo 4 del Real Decreto 2720/1.998, de 18 de diciembre , de aplicación al presente supuestos, establece dos modalidades de interinidad, una, la interinidad para sustituir a un trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo, y otra, la interinidad para cubrir una vacante hasta tanto no se provea por el procedimiento legal o reglamentario, que es el que resulta de aplicación en el presente caso. El precepto ofrece la disfunción de que en el artículo 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores se recoge sólo la figura de la interinidad por sustitución al consignar la posibilidad de contrato temporal "Cuando se trata de sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de la sustitución" - sin hacer la menor mención al supuesto de cobertura de vacante, pero la doctrina de la interinidad por vacante está consagrada por una conocida y reiterada doctrina Jurisprudencial, en el sentido de que las AdministracionesPúblicas pueden utilizar la contratación temporal no sólo en los casos de sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, a que se refiere el artículo 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y artículo 4 del Real Decreto 2720/1998 , sino también para la cobertura provisional de vacante hasta que se cubran definitivamente las plazas por sus titulares a través de los mecanismos previstos en la Ley. Sentada, pues, la licitud de la contratación temporal de interinidad operada entre la Administración y la trabajadora, cabe ahora preguntarse si es lícita la causa de extinción del vínculo, por cobertura del puesto tras el correspondiente proceso selectivo y la respuesta ha de ser afirmativa, pues dicho contrato puede terminar válidamente por la cobertura definitiva de la plaza a través del procedimiento...

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