STSJ Galicia 775/2009, 23 de Septiembre de 2009

PonenteMARIA DOLORES GALINDO GIL
ECLIES:TSJGAL:2009:7639
Número de Recurso116/2006
Número de Resolución775/2009
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00775/2009

PONENTE: Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 116/2006

RECURRENTE: ASOCIACION PARA A DEFENSA ECOLOXICA DE GALIZA

ADMINISTRACION DEMANDADA: CONCELLO DE RIBADEO

CODEMANDADAS: XUNTA DE GALICIA, ACUINOR S.L.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, veintitrés de Septiembre de dos mil nueve.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 116/2006, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por la

ASOCIACION PARA A DEFENSA ECOLOXICA DE GALIZA, representada por el procurador D. JULIO LOPEZ VALCARCEL, dirigida por el letrado D. APOLINAR GOMEZ ROCA, contra DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL APROBADA POR RESOLUCIÓN DE 16/5/2005 POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE CALIDAD Y EVALUACIÓN AMBIENTAL DE LA XUNTA DE GALICIA. Son parte la Administración demandada el CONCELLO DE RIBADEO, representado por la procuradora Dª Mª LUISA PANDO CARACENA, y como codemandadas la XUNTA DE GALICIA, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA y la entidad ACUINOR S.L., representada por el procurador D. RAFAEL PÉREZLIZARRITURRI.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a las partes recurrentes para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se anulen las resoluciones que se recurren y se declare contraria a Derecho la Declaración de Impacto Ambiental formulada por la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, y por consiguiente, se anule la licencia de obras y actividades concedida en su día por el Ayuntamiento de Ribadeo; con expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 160.000 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Don Julio Javier López Valcárcel, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de ASOCIACIÓN PARA A DEFENSA ECOLÓXICA DE GALIZA (ADEGA), dirige la presente vía jurisdiccional contra resolución de 16 de mayo de 2005 de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental por la que se aprueba la declaración de impacto ambiental relativa al proyecto de puesta en funcionamiento y explotación de una granja marina en Rinlo, ayuntamiento de Ribadeo (Lugo), promovida por Acuinor, S.L. y resolución del Concello de Ribadeo de 29 de julio de 2005 por la que se concede licencia de obra para la construcción de aquella y licencia de actividad provisional para la actividad de acuicultura marina de engorde de rodaballo, pulpo y lenguado a realizar en dicha granja.

SEGUNDO

De los particulares obrantes al expediente administrativo resultan, como antecedentes a tener en cuenta en el presente recurso contencioso- administrativo, que, con fecha 30 de junio de 2005, el Consello de la Xunta de Galicia aprueba el Plan Sectorial de Ordenación Territorial de Parques de Tecnología Alimentaria en la costa gallega a los efectos previstos en la Ley 10/1995, de 23 de noviembre de Ordenación del Territorio de Galicia, que delimita 21 ámbitos territoriales, en concreto, seis en Pontevedra, once en Coruña y cuatro en Lugo, para instalación prospectiva de criaderos y granjas marinas, quedando ubicado el parque número 24 en el lugar de Foxo Longo, Parroquia de Rinlo (Ribadeo), siendo desarrollado, en parte en el área que nos ocupa, por el Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal denominado Planta de Acuicultura Marina en Ribadeo (Lugo), promovido por la empresa codemanda ACUINOR, S.L., que fue aprobado por el Consello de la Xunta de Galicia con fecha 28 de julio de 2005, folio 560 del expediente administrativo.

En paralelo se tramita el procedimiento para la obtención de la Declaración de Impacto Ambiental (en adelante DIA), presentando la mercantil solicitud acompañada de anteproyecto técnico e informe de impacto ambiental, que culmina con la resolución de fecha 16 de mayo de 2005 de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental que formula DIA del Proyecto para la creación y puesta en marcha de una planta de acuicultura marina de engorde de rodaballo, pulpo y lenguado en Foxo Longo, Parroquia de Rinlo, Ribadeo.

Habiendo articulado el Concello de Ribadeo en su escrito de contestación a la demanda, sendas causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo entablado, en tanto que suponen un óbice de procedibilidad que excluye por completo la actuación del órgano jurisdiccional, procedemos a su examen preferente en cuanto condicionantes de la seguridad constitucional del proceso contencioso-administrativo.

La primera que hace valer la defensa del ente local se ampara en el artículo 69.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , referente a la concurrencia de litispendencia aunque limitada a la actividad de policía municipal relativa al otorgamiento de las licencias de obra y de actividad provisional por resolución de 29 de julio de 2005.A la hora de su enjuiciamiento por la Sala es de advertir que ADEGA, con fecha 30 de agosto de 2005 , presentó escrito de interposición de recuso contencioso- administrativo, conjuntamente, contra dicha resolución municipal y resolución de 16 de mayo de 2005 de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental por la que se aprueba la declaración de impacto ambiental relativa al Proyecto Sectorial, ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Lugo, que tras la tramitación prevista en el artículo 7 de la Ley 29/1998 , dicta Auto firme de fecha 14 de noviembre de 2005 por el que se declara incompetente para conocer del recurso interpuesto contra la resolución de 16 de mayo de 2005 de la de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental por la que se aprueba la declaración de impacto ambiental, reconduciendo el objeto del recurso de que conoce a la resolución municipal de 29 de julio de 2005 de concesión de licencias de obra y actividad provisional.

La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1995, EDJ 1995/7270 , precisó que tanto la cosa juzgada, como su anticipación en la litispendencia, presuponen que concurran entre los procesos que se consideran incompatibles tres identidades que constituyen elemento de contraste necesario entre ellos. Cuando se habla de la identidad de sujetos, objeto y causa de pedir se alude a que la Sentencia que se invoca ha de afectar a los mismos contendientes, ha de versar sobre el mismo objeto y, en fin, ha de pronunciarse sobre la misma causa que se alegó para deducir las pretensiones, por lo que sólo cuando el proceso futuro es idéntico en razón a estos tres elementos el proceso fallado produce la cosa juzgada o, en caso de que el proceso pasado no haya llegado a Sentencia firme, la causa de inadmisibilidad de litispendencia.

Pues bien, no concurre tal óbice de admisibilidad desde el momento en que no constituye objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución municipal antes indicada por serlo, según lo expuesto, del procedimiento ordinario que con el número 384/2005, se siguió ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de los de Lugo. Este es el correcto encuadramiento de la cuestión, de modo que, no desconociendo que la recurrente ADEGA, dedica parte de la fundamentación jurídica y suplico de su escrito de demanda a rebatir la conformidad a derecho del acto de otorgamiento de aquellas licencias, no haremos pronunciamiento alguno sobre el particular por carecer de competencia para ello como ya se dejó indicado en auto de fecha 21 de septiembre de 2006 de esta Sala y Sección , que si bien es notificado a la asociación actora tras la interposición de su demanda, era conocedora de su contenido durante el resto de la tramitación y fase de conclusiones, por lo que tales alegaciones no se tendrán en cuenta, limitando el presente pronunciamiento a determinar la conformidad a derecho de la DIA.

La segunda causa de inadmisibilidad se articula por inexistencia de objeto al haber sido satisfecha la pretensión actora en vía administrativa lo que determina su falta de legitimación en vía jurisdiccional ya que una eventual sentencia estimatoria no tendría incidencia alguna, positiva o negativa, en su patrimonio jurídico.

Argumenta que las alegaciones de carácter ambiental realizadas durante el trámite de información pública por ADEGA, fueron tenidas en cuenta en la formulación de la DIA, como resulta del folio 448 del expediente administrativo, y siendo la motivación de sus pretensiones de índole exclusivamente medioambiental, considera que su interés ha sido ya satisfecho.

Las causas de inadmisibilidad vienen tasadas en el artículo 69 de la Ley 29/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa sin que la pretendida de satisfacción en vía administrativa pueda ser, por ello, acogida como tal.

En cualquier caso, la coincidencia en la índole de...

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