STSJ Extremadura 518/2009, 6 de Noviembre de 2009

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2009:2237
Número de Recurso422/2009
Número de Resolución518/2009
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00518/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL 001 (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2009 0100439, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000422 /2009

Materia: OTROS DCHOS. LABORALES

Recurrente/s: Marí Trini

Recurrido/s: AYUNTAMIENTO DE PLASENZUELA, GESTIONES HOSTELERAS RURALES,S.L.U.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES de DEMANDA 0000272 /2009

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CÁCERES, a seis de Noviembre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la

Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOLHa dictado la siguiente

SENTENCIA nº 518/09

En el RECURSO SUPLICACIÓN 422/2009, formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN IGNACIO PÉREZ MENA, en nombre y representación de DOÑA Marí Trini , contra la sentencia de fecha 13/5/2009, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de CÁCERES en sus autos número 272/2009, seguidos a instancia de la recurrente frente al AYUNTAMIENTO DE PLASENZUELA y GESTIONES HOSTELERAS RURALES S.L.U en reclamación por OTROS DCHOS. LABORALES, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1.- La demandante en el presente procedimiento Marí Trini vino prestando sus servicios profesionales para el codemandado EXCMO AYUNTAMIENTO DE PLASENZUELA desde el día 2 de julio de 1.994 como auxiliar de enfermería como trabajadora sujeta a contrato indefinido. 2.- El 23 de julio de 2008 y con cita de los artículos 45. 1 a y 48. 1 LET la actora interesó del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PLASENZUELA la suspensión temporal de su contrato con la reserva del puesto de trabajo. Este así lo acordó. 3.- El puesto de trabajo de la actora era en la residencia de la tercera edad de la meritada localidad. 4.- Desde el día 1 de noviembre de 2008, el codemandado GESTIONES HOSTELERAS RURALES SLU es el nuevo adjudicatario de la gestión de la residencia de la tercera edad en la que trabajaba la actora a cuyo fin dispone de sus propios medios personales y materiales. Aquella se hizo cargo de la parte de la plantilla convenida que trabajaba en ese centro cosa que se especificó en relación nominal ad hoc. En ella no figuraba la actora. Esta nunca ha trabajado para la citada. Se tiene aquí por reproducidos los contratos administrativos que obran unidos en el ramo de prueba de la codemandada. 5.- No existe en Ayuntamiento en la actualidad un puesto de trabajo disponible para que lo ocupe la actora. 6.- El Ayuntamiento niega haberla despedido. 7.- Formalizada reclamación previa el 9 de febrero de 2009 y papeleta de conciliación el 19 de marzo de 2009- resultando el acto intentado sin efecto el día 2 de abril de 2009- se agota la vía previa. La demanda se presenta en el Juzgado el día 7 de abril de 2009 ".-

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Marí Trini contra EXCMO AYUNTAMIENTO DE PLASENZUELA Y GESTIONES HOSTELERAS RURALES SLU y en virtud de lo que antecede, ABSUELVO a los codemandados de los pedimentos que contra ellos se formulan".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 14/7/09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión que la actora deduce frente al Ayuntamiento de Plasenzuela y Gestiones Hosteleras Rurales S.L.U., acción en la que instaba la condena de la Entidad Local o subsidiariamente de la mercantil, al reingreso inmediato en su puesto de trabajo y a que se le abonen los salarios dejados de percibir desde que solicitó aquél, el 1 de febrero de 2009, partiendo dicha resolución de la inexistencia de subrogación empresarial, conforme al artículo 44 delEstatuto de los Trabajadores . Como presupuestos fácticos de dicha pretensión se declaran probados los siguientes:

  1. Siendo la trabajadora personal vinculado con el indicado Ayuntamiento mediante contrato por tiempo indefinido, desde el 2 de julio de 1994, y prestando sus servicios en la Residencia de la Tercera Edad Padre Damián en Plasenzuela, solicitó el 23 de julio de 2008, con sustento en lo dispuesto en el artículo 45.1.a) y 48.1 del Estatuto de los Trabajadores , la suspensión temporal del contrato de trabajo con la reserva de puesto de trabajo hasta el 1 de febrero de 2009, y mediante resolución de la Corporación, que curiosamente lleva fecha del día anterior, 22 de julio de 2008, le fue concedida dicha suspensión temporal desde el 1 de agosto de 2008 (hechos probados primero, segundo y tercero de la sentencia de instancia).

  2. Desde el 2 de noviembre de 2008, la codemandada Gestiones Hosteleras Rurales S.L.U., es el nuevo adjudicatario de la gestión de dicha Residencia en las condiciones que se exponen en el hecho probado cuarto de la resolución recurrida.

  3. Interesado el reingreso, viene a resultar que no existe en el Ayuntamiento puesto de trabajo disponible para que la demandante ocupe, negando éste haberla despedido (hechos probados quinto y sexto).

SEGUNDO

Frente a dicha decisión se alza la vencida, interponiendo el presente recurso de suplicación, recurso que estructura, exponiendo en lo que denomina "argumentos", un primero razonando la pertinencia del recurso que interpone; un segundo argumento en el que, teóricamente, sin acogerse formalmente a motivo alguno de los que sistematiza el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , sostiene que se han infringido normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, en el que lejos de citar norma adjetiva alguna infringida que tal perjuicio le cause, se limita a exponer que no está conforme con que el Magistrado de instancia califique su situación como de excedencia voluntaria, por entender que la misma se le concedió con reserva de puesto de trabajo, por lo que es una suspensión de mutuo acuerdo, y habiendo solicitado el reingreso a su puesto de trabajo el Ayuntamiento no se ha dignado contestar, alegando en el acto de juicio inexistencia de vacantes y dotación presupuestaria, realizando las argumentaciones que estima por conveniente, y concluyendo con la afirmación de que el trabajador, en situación como la de autos, puede ejercitar la acción de reingreso aunque no esté en condiciones de acreditar, como hecho constitutivo de su pretensión, que exista vacante, siendo suficiente que invoque tal para que el empresario que objete tal afirmación aporte pruebas para acreditar que la plantilla está cubierta. A continuación, el tercer argumento, lo que coloca entre paréntesis, lo dirige a "Revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas", pero lejos de solicitar concreta modificación fáctica, vuelve sobre el argumento de que no estamos ante una excedencia voluntaria, sino suspensión de mutuo acuerdo, reiterando, en esencia, los hechos básicos que hemos ya expuesto, aún adornándolos con los incumplimientos en que estima incurre la Corporación demandada, al no poner en conocimiento de la mercantil adjudicataria del servicio de gestión de la Residencia donde la demandante prestaba servicios la situación de suspensión de su contrato, ocultando tal circunstancia y que había de incorporarse el 31 de enero de 2009, considerando que su puesto de trabajo debió ocuparse por personal interino para permitir el reingreso de la trabajadora, circunstancia que el Ayuntamiento no ha cumplido, lo que debe llevar a la reincorporación inmediata de la trabajadora en el puesto de trabajo que ocupaba antes de la suspensión. Y por último, el cuarto argumento lo dedica a denunciar la infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, con cita del artículo 45.1 a) y b) y 45.2 y 48, todos del Estatuto de los Trabajadores , y las sentencias del Tribunal Supremo que estima por conveniente.

TERCERO

Siendo el descrito el planteamiento del recurso, además de lo que dirá, llama poderosamente la atención el hecho de que la demandante, en definitiva, y aún en la forma en que lo hace, carente de formalidades, interese el reingreso en la Residencia de la Tercera Edad identificada, cuando la gestión no incumbe ya a su empleador, el Ayuntamiento codemando, que adjudicó dicho servicio constante la...

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