STSJ Extremadura 819/2009, 24 de Septiembre de 2009

PonenteDANIEL RUIZ BALLESTEROS
ECLIES:TSJEXT:2009:1764
Número de Recurso1036/2008
Número de Resolución819/2009
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00819/2009

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en

nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

y

SENTENCIA Nº 819

PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSE MARIA SEGURA GRAU

En Cáceres a veinticuatro de septiembre de dos mil nueve

Visto el recurso contencioso administrativo nº 1036 de 2.008, promovido por el Procurador Sr. Crespo Candela, en nombre y representación del recurrente DIABASAS DE EXTREMADURA S.L , siendo demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; recurso que versa sobre: resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura en reclamación número 10/550/06.

Cuantía: 20.007,60 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, se pasó al periodo de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad mercantil "Diabasas de Extremadura, S.L." formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 31 de Marzo de 2008, dictada en la reclamación económico-administrativa número 10/550/06, que inadmite la reclamación interpuesta contra la Resolución de la Delegación Especial de Extremadura, Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 25 de Octubre de 2006, que acuerda no iniciar el procedimiento de revocación previsto en el artículo 219 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria , respecto de la Liquidación Provisional correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2003. La parte actora solicita la declaración de nulidad de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura. La Administración General del Estado interesa la desestimación del presente recurso contencioso- administrativo.

SEGUNDO

Antes de entrar a resolver la controversia jurídica planteada en este proceso contencioso-administrativo debemos realizar dos consideraciones previas, a saber: En primer lugar, el pronunciamiento de inadmisibilidad acordado por el T.E.A.R. de Extremadura no impide entrar a conocer del fondo del asunto puesto que la Resolución de la Delegación Especial de Extremadura, Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 25 de Octubre de 2006, no contenía indicación de los recursos administrativos o jurisdiccionales que eran procedentes contra dicha decisión administrativa. Así pues, la interposición incorrecta de la reclamación económico-administrativa por parte del obligado tributario no puede volverse en su contra cuando ha sido la Administración la que ha incumplido la obligación de informarle si la Resolución agotaba o no la vía administrativa y los medios de impugnación que cabían contra la misma. En segundo lugar, no existe contradicción entre lo que a continuación expondremos y la fundamentación y fallo de la sentencia dictada por esta Sala de Justicia en el recurso contencioso-administrativo número 1037/2008 . Existe una diferencia esencial que hace que lleguemos a resultados diferentes en uno y otro caso. Ello es debido a que en el proceso 1037/2008 lo impugnado es la Liquidación Provisional por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2004, que no adquirió la condición de acto firme y consentido, puesto que, como decimos en la sentencia dictada en dicho recurso, la sociedad contribuyente recurrió contra la Liquidación Provisional. A diferencia de ello, en este caso se pide la revocación de la Liquidación Provisional correspondiente al I.V.A., ejercicio 2003, que no fue recurrida por la parte actora, esto es, estamos ante un acto administrativo firme.

TERCERO

La resolución del presente juicio contencioso-administrativo nos obliga a examinar las distintas actuaciones del interesado y de la Administración que se han producido hasta llegar a la Resolución ahora sometida al control jurisdiccional.

La empresa demandante presentó Declaración resumen anual por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2003, que dio lugar a la práctica de una Liquidación Provisional por la Agencia Tributaria de fecha 9-2-2005, donde la Administración redujo la cantidad a compensar en ejercicios posteriores al importe de 103.271,04 euros, debido a que la actora había percibido una subvención de capital de la Juntade Extremadura y aplicaba la regla de prorrata prevista para estos supuestos en el artículo 104, Dos, 2º, párrafo segundo de la Ley 37/92, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , conforme a la regulación introducida a partir de la Ley 66/97, de 30 de Diciembre , de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que preveía la aplicación de la regla de prorrata en el caso del cobro de subvenciones.

La Liquidación Provisional fue debidamente notificada a la sociedad, indicándole que podía ser recurrida en reposición o mediante la interposición de una reclamación económico-administrativa. Sin embargo, la contribuyente no recurrió la Liquidación practicada por la Agencia Tributaria.

Siendo firme la Liquidación Provisional, la contribuyente solicitó en un escrito registrado con fecha 3 de Octubre de 2006 la revocación de la Liquidación Provisional con base en la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de fecha 6 de Octubre de 2005 . La Agencia Tributaria acordó no iniciar el procedimiento de revocación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 219,1 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria .

CUARTO

Lo primero que debemos señalar es que la sociedad demandante no recurrió en tiempo y forma contra la Liquidación Provisional practicada en su día por la Administración Tributaria y respecto de la cual ahora solicita la revocación, conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria . Esta Liquidación Provisional del Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2003, fue dictada el 9- 2-2005, y la misma contenía los elementos esenciales para determinar la deuda tributaria, en concreto, hacía referencia a la minoración de las cuotas del I.V.A. soportado como consecuencia de la percepción de subvenciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 37/92, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido . Así pues, en el procedimiento de comprobación realizado por la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de Cáceres lo discutido era precisamente la aplicación de las reglas previstas en el artículo 104 de la Ley 37/92 , conforme a la regulación introducida por la Ley 66/97, de 30 de Diciembre , de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que preveía la aplicación de la regla de prorrata en el caso del cobro de subvenciones. La Liquidación Provisional informaba al recurrente de los medios de impugnación que podía interponer contra la misma, así como el plazo para recurrir. Así pues, es la parte demandante la que no recurre en tiempo la Liquidación Provisional, no pudiendo posteriormente impugnarla a través de los denominados procedimientos especiales de revisión si no concurren los supuestos de hecho previstos para la admisión de estos procedimientos especiales que tienen siempre un carácter subsidiario y extraordinario.

La vía ahora utilizada por la parte recurrente es la del artículo 219,1 de la Ley General Tributaria , que dispone que "La Administración tributaria podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando se estime que infringen manifiestamente la ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados". La revocación es uno de los procedimientos especiales de revisión contemplados en el artículo 216, siendo las causas invocadas por el recurrente las de infracción manifiesta de la Ley y existencia de circunstancias sobrevenidas que pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado con base en la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 6 de Octubre de 2005, número C-2004/2003 , que declara que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario y, en particular, de los artículos 17, apartados 2 y 5, y 19...

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