STSJ Castilla y León 433/2009, 16 de Octubre de 2009

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2009:6140
Número de Recurso170/2009
Número de Resolución433/2009
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a dieciséis de octubre de dos mil nueve.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 170/2009, interpuesto por D. Serafin , D. Pablo Jesús , D. Cesar , D. Eugenio , la Comunidad Hereditaria de Dª María Inés , D. Leonardo , D. Oscar y la mercantil Arroyo del Sauce, S.L., representados por el procurador D. César Gutiérrez Moliner y defendidos por letrado, contra el auto de fecha 28 de mayo de 2.009, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos, en la pieza separada de ejecución núm. 321/2007 (procedimiento ordinario núm. 218/2004), por el que rechaza la ejecución forzosa de la sentencia de dicho Juzgado núm. 145/2006, de fecha 7 de junio, con el contenido solicitado en los términos referenciados en los antecedentes de hecho de referido auto; ha comparecido como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Burgos, representado por el procurador D. Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el letrado consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos en la pieza separada de medidas cautelares núm. 321/2007 se dictó auto de fecha 28 de mayo de 2.009 por el que rechaza la ejecución forzosa de la sentencia de dicho Juzgado núm. 145/2006, de fecha 7 de junio , con el contenido solicitado en los términos referenciados en los antecedentes de hecho de referido auto; no procede la condena en costas.

SEGUNDO

Que contra dicho auto se interpuso por la parte apelante, recurso de apelación, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que, con expresa estimación del presente recurso de apelación, se revoque el auto apelado y acuerde la ejecución forzosa de la sentencia de este Juzgado identificada con el número 145/2006 de 7 de junio , declarando que la expropiación forzosa que mis mandantes sufren en la actualidad es nula de pleno derecho, y por tanto la línea de alta tensión debe de volver a su origen.

TERCERO

De mencionado recurso se dio traslado a la parte demandada, hoy apelada, quien contestó al traslado oponiéndose al recurso y solicitando que se dicte resolución desestimando el recurso de apelación y confirmando la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

CUARTO

Recibido el recurso, se ha señalado para la votación y fallo el día 15 de octubre de 2.009, lo que así efectuó. En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación en el presente caso el auto de fecha 28 de mayo de 2.009, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos en la pieza separada de medidas cautelares núm. 321/2007 (procedimiento ordinario núm. 218/2004), por el que rechaza la ejecución forzosa de la sentencia de dicho Juzgado núm. 145/2006, de fecha 7 de junio , con el contenido solicitado en los términos referenciados en los antecedentes de hecho de referido auto. Es decir mencionado auto con dichopronunciamiento y denegando la ejecución forzosa solicitada viene a poner de manifiesto que no forma parte del contenido de la ejecución de la sentencia la realización de las actuaciones materiales necesarias (cuya ejecución reclama el actor) para que los terrenos ocupados queden libres y expeditos volviendo los apoyos 9, 10 y 11 a su lugar primitivo.

En dicho auto se esgrimen, entre otros, los siguientes razonamientos jurídicos en orden a dicho pronunciamiento y que se transcriben de citado auto:

"Relacionado con lo anterior hay que indicar que la instalación de las torres o apoyos de la línea eléctrica así como la constitución efectiva de la servidumbre aérea no se ha llevado a cabo directamente en ejecución del acuerdo impugnado y anulado. Dicho acuerdo, como se ha dicho, se limita a concretar e individualizar los bienes y derechos afectados por la expropiación y lo titulares afectados por la misma pero no habilita la ocupación efectiva de los mismos, que deberá de hacerse una vez abonado el justo precio fijado previamente, si se sigue el procedimiento normal de expropiación...Ninguno de los actos administrativos que posibilitan la ocupación del terreno sobre el que se proyecta la ejecución de parte de las actuaciones solicitadas ha sido objeto del recurso en el que se ha dictado la sentencia cuya ejecución forzosa se pretende ni tampoco, por lo tanto, pueden verse afectados directamente por el fallo de la misma y ello sin perjuicio de que el contenido anulatorio sí que posibilite determinadas actuaciones administrativas que no van a ser objeto de análisis en este auto dado que no tienen trascendencia para decidir lo solicitado como contenido de la ejecución forzosa de la sentencia...

La realización de las actuaciones materiales necesarias para que los terrenos ocupados queden libres y expeditos volviendo los apoyos 9, 10 y 11 a su lugar primitivo tampoco procede acordarlo en ejecución forzosa de la sentencia dado que la instalación de la línea eléctrica en los apoyos 9, 10 y 11, como se ha dicho anteriormente no se ha derivado de la ejecución del acto impugnado y anulado por la sentencia sino de otros que no fueron objeto de impugnación en el recurso contencioso- administrativo en el que se dicto la referencia sentencia, que como también se ha dicho, no son ejecución, en sentido estricto, del anulado."

SEGUNDO

Frente a dicho auto se alza la parte apelante solicitando su revocación para que se acuerde la ejecución de la sentencia en sus propios términos, declarando que la expropiación que sufren los actores en la actualidad es nula de pleno derecho por constituir una clara vía de hecho, y por lo tanto la línea de alta tensión debe de volver a su origen, y ello por lo siguiente:

  1. ).- Porque la sentencia firme recaída en el procedimiento de autos anula por no ser conformes a derecho los acuerdos impugnados de fecha 8 de julio de 2.004 y 4.12.2003 del Pleno del Ayuntamiento de Burgos por los cuales se aprobó el proyecto de expropiación de suelos y la constitución de servidumbres aéreas para el desvío de la línea eléctrica denominada "Villalbilla- Villímar-Puentelarrá" en sus apoyos 9, 10 y 11.

  2. ).- Porque dicha anulación se acuerda en la sentencia por aplicación de los arts. 63 y 64 de la LUCyL por cuanto que el Plan Parcial Yagüe no contempla el desvío de la red aérea de alta tensión Villalbilla-Villímar en sus apoyos 9 y 11.

  3. ).- Porque del citado pronunciamiento y de la anulación de tales acuerdos se deriva que no existe la declaración de utilidad pública e interés social de las obras citadas así como tampoco de la necesidad de ocupación de los bienes y derechos necesarios para su ejecución a efectos de su expropiación forzosa, ocupación temporal e imposición de servidumbres; y faltando tales pronunciamientos la materialización de la expropiación de suelo y constitución de servidumbres aéreas para el desvío de la línea con apoyo en tales declaraciones constituye una clara vía de hecho.

  4. ).- Que incluso la propia administración en su informe de fecha 26 de noviembre de 2.008 pone de manifiesto en orden a la ejecución de la sentencia de autos la necesidad de tramitar nuevamente el expediente de expropiación forzosa por imposibilidad de aplicar el art. 66 de la Ley 30/1992 , amen de que en dicho informe se reseña que se desconoce quién es el beneficiario de la expropiación. Considera por ello la apelante que la expropiación y ocupación materializada es nula de pleno derecho a la luz de los pronunciamientos de la sentencia a ejecutar y de las propias manifestaciones que vierte el Ayuntamiento de Burgos.

TERCERO

A dicho recurso se opone el Ayuntamiento apelado, tras recordar que la sentencia de instancia no condena a reponer las cosas al estado en que se encontraban y tras recordar que no son objeto del presente recurso todos los actos dictados con posterioridad, esgrimiendo los siguientes argumentos:1º).- Que la sentencia debe entenderse ejecutada en sus propios términos, mientras que por el contrario lo pretendido por los apelantes contraría los términos de la sentencia.

  1. ).- Que no sería el proyecto anulado lo que legitima directamente la ocupación, sino el levantamiento de las correspondientes actas de ocupación y el pago del justiprecio, y sin embargo la actora no ha impugnado en este recurso todos los actos posteriores al recurrido

  2. ).- Que lo pretendido es contrario a la Jurisprudencia del T.S., que afirma que en estos casos lo existente será una vía de hecho que puede suponer un incremento del justiprecio pero no reponer las cosas al estado en que se encontraban.

CUARTO

Planteados en dichos términos el debate del presente recurso de apelación, un adecuado examen del mismo exige recordar todo lo acaecido hasta dictarse sentencia y posteriormente en ejecución de sentencia; y los hechos resultantes son los siguientes:

  1. ).- Que la Dirección General de Industria, Energía y Minas mediante resolución de fecha 30 de mayo de 2.003 resolvió sobre la autorización administrativa y aprobación del Proyecto de Ejecución de Instalación Eléctrica "Modificación de la Línea Aérea de alta a 220 kw denominada Villalbilla-Villímar a favor de la empresa Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U. entre los apoyos 9 a 11, bajo el expediente AT/26.288"; si bien por dicha Administración, como resulta del oficio obrante al folio 239 del recurso, no se tramitó la declaración en concreto de utilidad pública de la citada modificación.

  2. ).- Que por el Pleno del Ayuntamiento de Burgos de fecha 4.12.2003 se aprobó "el proyecto de expropiación de suelos y constitución de servidumbres aéreas para el desvío...

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