STSJ Castilla-La Mancha 482/2009, 6 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución482/2009
Fecha06 Noviembre 2009

SENTENCIA: 00482/2009

Recurso núm. 808 de 2005

Toledo

SENTENCIA Nº 482

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

En Albacete, a seis de noviembre de dos mil nueve.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 808/05 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de la SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN Nº 6328 "EL BARRO", representado por el Procurador Sr. Legorburo Martínez y dirigido por el Letrado D. Rodrigo Hortas Téllez, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE TOLEDO, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 02-12-05, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa deToledo de 23 de septiembre de 2004.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 15 de octubre de 2009 a las 10,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se revisa la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo de 23 de septiembre de 2004, posteriormente confirmada por otra posterior de 29-9-2005 recaída en el expediente nº NUM000 en la que se fija el justiprecio de las fincas nº NUM001 y NUM002 (nº a efectos del proyecto expropiatorio), que se corresponde con las parcelas NUM003 y NUM004 del Polígono NUM005 del término municipal de Camarena (Toledo), afectada por el Proyecto "Abastecimiento de agua a Torrijos, Fuensalida, Puebla de Montalbán y sus zonas de influencia" y propiedad de la Sociedad Agraria de Transformación nº 6328 "EL BARRO" y D. Ernesto ; justiprecio que se fija en la cantidad total, incluido el premio de afección, en 78.759,32 #.

Los propietarios de las fincas expropiadas solicitan una indemnización total de 277.215,85 #; consideran que las Ponencias catastrales entraron en vigor en 1995, de modo que han perdido toda vigencia económica a fecha 2003, fecha a la que hay que referir la valoración. El propio Jurado reconoce esa pérdida de vigencia cuando realiza la actualización de los valores de la Ponencia. La sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2001 indica que no pueden tomarse en cuenta las Ponencias si hace más de cinco años que fueron aprobadas sin haberse actualizado. El Tribunal Supremo tiene declarado que para la aplicación de la valoración fiscal a efectos de la valoración del bien expropiado, la única forma válida de acreditación es la certificación que acredite el valor fijado a efectos del IBI para la concreta finca, expedida por el organismo de la Hacienda Pública y que se refiera a la fecha de iniciación del expediente de justiprecio (sentencias del Tribunal Supremo de 19/9/1998 y 23/1/1999 ), certificación inexistente en el caso de autos, dado que únicamente se alude en la resolución del Jurado a un borrador aportado por el Vocal, y que únicamente puede acreditar el valor para 1995. Por todo lo anterior, es preciso acudir a la valoración del suelo a través del método de valoración residual, como autoriza el art. 28 , o bien al método denominado "objetivo" que el Tribunal Supremo y esta misma Sala vienen aplicando en ocasiones, a partir del valor de venta de VPO.

La finca expropiada es suelo urbano para uso residencial, y en el mismo término municipal de Camarena están acreditadas compraventas de suelo urbano; en concreto, en una de ellas, cercana a la aquí valorada, el precio abonado fue de 162,09 #/m2 a fecha 20-5-2004, y el propio Ayuntamiento vendió, con acuerdo de enajenación de noviembre de 2004, otra finca urbana, cercana también, a un precio de 154 #/m2; precios que ponen de manifiesto la pérdida de vigencia de la Ponencia de Valores.

Tampoco el Jurado ha valorado el demérito del resto de la finca, que se produce por el hecho de que la tubería debe salvar la zona de dominio público de la carretera, y que cuantifica en el 3% del valor del suelo. Ha de añadirse también los perjuicios que afectan a la valla metálica y que cuantifica en 581,20 #.

SEGUNDO

Se trata en el caso de autos de valorar un suelo urbano sito en el municipio de Camarena, concretamente en el Polígono NUM005 , Parcelas NUM004 y NUM003 del Catastro de Urbana, a efectos de determinar, ulteriormente, el valor de la servidumbre de acueducto subterráneo establecida sobre el mismo. Consta que, como indica el Jurado, la última ponencia de valores entró en vigor el 1 de enero de 1995, y que la fecha a la que hay que referir la valoración del bien a efectos expropiatorios es la de 23 de septiembre de 2003.

La norma de aplicación al caso es el art. 28 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre régimen del suelo y valoraciones, en la redacción dada por la Ley 10/2003, de 20 de mayo (que entró en vigor el 22 de mayo , y que es aplicable al caso de autos por obra de la D.T. 5ª de la Ley 6/1998 ), y que establece, en suapartado 1, lo siguiente:

  1. El valor del suelo urbano sin urbanización consolidada, se determinará, salvo lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, por aplicación al aprovechamiento resultante del correspondiente ámbito de gestión en que esté incluido, del valor básico de repercusión más específico recogido en las ponencias de valores catastrales para el terreno concreto a valorar.

  2. En los ámbitos de gestión que tengan por objeto la reforma, renovación o mejora urbana, el aprovechamiento de referencia de cada parcela, a los solos efectos de su valoración, será el resultante del planeamiento o el resultante de la edificación existente, si fuera superior.

  3. En el suelo urbano consolidado por la urbanización, el valor del suelo se determinará por aplicación al aprovechamiento establecido por el planeamiento para cada terreno concreto, del valor básico de repercusión en parcela recogido en las ponencias de valores catastrales o, en su caso, del de repercusión en calle o tramo de calle corregido en la forma establecida en la normativa técnica de valoración catastral.

  4. En los supuestos de inexistencia, pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual.

  5. En cualquiera de estos supuestos, del valor obtenido por aplicación de valores de repercusión se deducirán los gastos que establece el artículo 30 de esta Ley , salvo que ya se hubieran deducido en su totalidad en la determinación de los valores de las ponencias.

Es decir, según esto, la valoración del suelo debe hacerse así:

  1. En principio: Aprovechamiento urbanístico X valor de repercusión deducido de las Ponencias.

  2. Si las ponencias han perdido su vigencia: Cálculo por el método residual dinámico (hasta la reforma de la Ley 10/2003 se calculaba sí en este caso: Aprovechamiento urbanístico X valor de repercusión obtenido por el método residual).

    El Jurado parte expresamente de los artículos 28.1 y 28.3 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre régimen del suelo y valoraciones; señala que la última Ponencia de Valores se elaboró en 1994, con efectos a partir del 1 de enero de 1995, y afirma que por tanto, dada la fecha a la que hay que referir la valoración (23/9/2003), debe afirmarse la vigencia de la misma (la vigencia es de 10 años según la Ley de Haciendas Locales), sin perjuicio, dice, de su debida actualización al momento al que hay que referir la valoración. Dicho lo cual, sigue el siguiente método de valoración:

  3. En primer lugar, el Jurado parte del valor catastral del bien, según consta en el Catastro en 2003, fecha de la certificación que el Jurado posee.

  4. Seguidamente, el Jurado, observando que, como decimos, el valor catastral del que parte es de 2003, y que tal valor resulta de una aplicación anual desde 1995 (fecha de efectos de las ponencias) de la actualización prevista cada año en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los valores catastrales, realiza el cómputo inverso y elimina los coeficientes de actualización de las Leyes de Presupuestos hasta 1995, para hallar el valor de la Ponencia de ese año. Más adelante el Jurado aclarará que esta actualización de las LPGE no responde a una actualización por la evolución del mercado, sino a meros principios de política fiscal y económica.

  5. Seguidamente, el Jurado multiplica por dos el valor catastral. Esto se hace en aplicación de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda 14 de octubre de 1998 y Resolución de 15 de enero de 1993, de las que deriva que los valores catastrales están en relación al mercado en un 50 %. Se trata del denominado coeficiente RM (relación al mercado) que, aplicado sobre los valores resultantes de las Ponencias, los reduce a la mitad para hallar el valor catastral final; por ello el Jurado multiplica dicho...

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