STSJ Cataluña 6705/2009, 23 de Septiembre de 2009
Ponente | MARIA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA |
ECLI | ES:TSJCAT:2009:10535 |
Número de Recurso | 2491/2009 |
Número de Resolución | 6705/2009 |
Fecha de Resolución | 23 de Septiembre de 2009 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA núm. 6705/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Magic Atrium, S.L.U. frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 10 de noviembre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 751/2008 y siendo recurrido Carlos Francisco . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.
Con fecha 8 de septiembre de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de noviembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Que, estimando, parcialmente, la Demanda interpuesta por Carlos Francisco , debo declarar y declaro la Improcedencia de su Despido producido con efectos del día 25 de Junio de 2.008, condenando a MAGIC ATRIUM, S. L. U. a que, a su opción, en plazo de cinco días a partir de su notificación de la presente Sentencia, le readmita en su puesto de trabajo, o le indemnice en cuantía de 25.099 ,35 Euros, entendiéndose que, a falta de opción en plazo, procede la readmisión; y con abono, en cualquiera de ambos casos, de Salarios de Tramitación desde la Fecha de Efectos del Despido."SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Carlos Francisco prestó servicios por cuenta y orden de MAGIC ATRIUM, S. L. U., con Antigüedad de 7 de Septiembre de 1.999, con última Categoría Profesional de Gruista Oficial de Primera, Grupo 8 de Cotización, con centro de trabajo sito en la Avenida Río de Janeiro, Número 117, Local, de Barcelona, coincidente con el domicilio social de la Empresa.
Desde el día 7 de Septiembre de 1.999, el actor ha venido prestando sus servicios para el Grupo Profesional "Satorsa", concatenando una serie de Contratos de Trabajo Temporales con diferentes Empresas del "Grupo",
En la fecha de 7 de Septiembre de 1.999, el actor suscribió un Contrato de Trabajo con Construcciones Satorsa, S. L., que finalizaba el día 31 de Enero de 2.000.
El día 3 de Febrero de 2.000, la Empresa le volvió a contratar hasta el día 28 de Julio de 2.000, fecha en que el actor solicitó la prestación por desempleo.
Con Técnicos Promotores de Sant Vicens, S. L., el actor suscribió Contrato de Trabajo Temporales del día 28 de Agosto de 2.000 hasta el día 19 de Junio de 2.002 y del día 21 de Junio de 2.002 hasta el día 2 de Agosto de 2.002.
Las Empresas hasta ahora indicadas están participadas por Cornelio y han sido administradas por Inocencio y por Ramón , conforme consta en el Registro Mercantil de Barcelona.
En fecha de 2 de Septiembre de 2.002, el actor suscribió un nuevo Contrato de Trabajo por cuenta de Edificacions d' Habitatges Pérez, S. L. L.
En fecha de 1 de Enero de 2.008, MAGIC ATRIUM subrogó al personal activo de Edificacions d' Habitatges Pérez, S. L. L., manteniendo los derechos y obligaciones de los empleados subrogados: antigüedad, categoría, salario fijo, horario y jornada laboral.
Según el Informe de Vida Laboral de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el actor estuvo dado de alta y de baja en las Empresas demandadas, en los mismos períodos en que tuvo Contrato de Trabajo con ellas; y, a partir de la extinción contractual ahora impugnada, no figura ninguna nueva alta suya.
Mediante carta fechada y entregada al trabajador el día 26 de Junio de 2.008, y con efectos del día 25 inmediato anterior, la Empresa comunicó al trabajador la Extinción de su puesto de trabajo, por causas económicas.
La Carta de Extinción cuantificó el importe de la indemnización a la que se refiere el Artículo 53. 1 b) del Estatuto de los Trabajadores en OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (8.349 ,50 #), que puso simultáneamente a su disposición mediante cheque que el actor hizo efectivo.
En fecha de 25 de Julio de 2.008, la Empresa hizo entrega al actor de la última hoja de salario, junto a la suma de 5.559,90 Euros complementando la indemnización, que el trabajador hizo efectiva.
Con fecha superior de 25 de Julio de 2.008, la Empresa confeccionó un Documento del tenor literal siguiente:
"He recibido de la entidad MAGIC ATRIUM, S. L, la cantidad de DOS MIL SETENTA Y TRES CON SETENTA Y SEIS (2.073,66) euros al causar baja en la misma en fecha 25 de Julio de 2008 por causas objetivas. Con el percibo de dicha cantidad declaro hallarme completamente saldado y finiquitado con la misma, no acreditando cantidad alguna por salarios, gratificaciones reglamentarias o voluntarias, vacaciones, participación en beneficios, protección a la familia, dietas o cualquier otro concepto derivado directa o indirectamente del Contrato de Trabajo que me ha unido con la citada Entidad hasta la fecha.
Recibí conforme".
El actor lo firmó bajo esta última mención, así como el cheque por dicho importe, asícomo un recibo por 500 Euros por: "dietas y extinción de la relación laboral.".
Durante el año 2.007, MAGIC ATRIUM S. L. U. tuvo beneficios netos de 728.469,91
Euros.
El Salario establecido en el Convenio Colectivo de la Construcción de la Provincia de Barcelona es de 1.883 ,04 Euros brutos al mes (22.596,52 al año).
Por gastos por desplazamiento y manutención, la Empresa abonó al trabajador, fuera de nóminas (en Euros):
437,75, en Febrero; 448,55, en Marzo; 282,72, en Abril; y 366,80, en Mayo; todos, de 2.008.
El actor no ostenta cargo representativo alguno.
En fecha de 25 de Julio de 2.008, el actor interpuso Papeleta de Conciliación, por Despido Improcedente, contra la Empresa.
Dicho Acto se celebró a las 10 horas del día 25 de Agosto de 2.008, con el resultado de: intentado sin efecto, por incomparecencia de la parte interesada no solicitante."
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Es preciso recordar en primer lugar que el recurso de suplicación es, sin lugar a dudas, un recurso formal y extraordinario, calificación jurídica que permite distinguirlo del recurso de apelación.
La legislación entorno a la suplicación limita las facultades del Tribunal "ad quem" a aquellas cuestiones que de manera expresa se denuncian el tal recurso por la parte que lo formaliza, sin que la Sala pueda, salvo supuestos que afecten al orden público procesal, no apreciables en este caso, confeccionar o complementar de oficio dicho escrito, el cual es de la exclusiva y soberana redacción argumental de quién recurre, y de no cumplirse tan estricta prevención, quebraría la exigible igualdad procesal entre los litigantes, pues mal podría defenderse la recurrida de unos motivos que por su inconcreción, oscuridad u omisión no le permitieran el cabal conocimiento de dicho recurso, de sus tesis argumentales y, en definitiva, de la pretensión de la parte recurrente, indefensión ésta, como cualquier otra, de todo punto inaceptable.
Por ello, si lo que el recurso pretende es la revisión del relato judicial de los hechos declarados probados, ha de concretar cual o cuales de...
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