STSJ Cataluña 6718/2009, 23 de Septiembre de 2009

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2009:10571
Número de Recurso3804/2009
Número de Resolución6718/2009
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 6718/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Gonzalo frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 6 de marzo de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 1382/2008 y siendo recurrido/a B Y C IDIONDO I MOLINA SL ( RESTORANTE BARKO BASCO). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26.11.08 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de marzo de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Gonzalo contra la empresa B Y C IDIONDO I MOLINA, SL., debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos contra ellos formulados en la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte demandante, Gonzalo , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada B Y C IDIONDO I MOLINA, SL., dedicada la hostelería, desde el 30.01.08, mediante contrato de trabajo para el fomento de la contratación indefinida, bonificado del RD Ley 5/2006 y la Ley 12/2001 de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, a tiempo completo, con categoría profesional de ayudante de hostelería, y con salario de 889,06 euros al mes con prorratas de pagas extras.

(docs. 2 y 3 de la parte actora y 7 al 17 de la demandada)

SEGUNDO

La parte demandante recibió el 07.08.08 burofax de la empresa por la que le comunicaba falta grave apercibíendola que de repetirse sería sancionada con despido disciplinario.

(doc. nº 18 de la parte demandada)

TERCERO

En fecha 28.10.08 se remitió nueva carta a la actora por la cual se procedía al despido objetivo por causas económicas, con efectos 29.10.08, reconociendo la improcedencia del mismo a los efectos del art. 56.2 del ET y poniendo a su disposición la cantidad de 983,81 euros correspondientes a la indemnización a razón de 45 días por año trabajado, más los días trabajados de octubre y la parte proporcional de vacaciones, manifestando que de no aceptar dichas cantidades las consignaría en 48 horas ante el Juzgado Social. Dicha cantidad viene desglosada como "indemnización especial" en el recibo de finiquito.

(doc. Adjunto a la demanda que se da por reproducido y documento nº17 de la demandada)

CUARTO

En fecha 31 de octubre la parte demandada efectuó ingreso de 983,81 euros en concepto de indemnización y finiquito en reconocimiento de improcedencia del despido de la actora en la cuenta de consignaciones de los Juzgados Sociales de Tarragona.

(documento nº14 de la demandada)

QUINTO

La trabajadora en fecha 27.10.08 interpuso denuncia ante inspección de trabajo. La mercantil ya había avisado a la actora del despido el mismo día 27 y la actora procedió a interponer denuncia con posterioridad al conocimiento de que iba a ser despedida.

(interrogatorio de la actora y documento nº1 de la parte actora)

SEXTO

El establecimiento de la mercantil responde a la categoría D (dues forquilles), según el Convenio de aplicación.

(documento nº6 de la demandada)

SÉPTIMO

La actora se encontraba inscrita como demandante de empleo en el SOC, en la solicitud de empleo la actora declara tener únicamente 3 meses de experiencia como ayudante auxiliar de camarera.

(según consta en el documento nº3 que aporta la demandada y 6 de la actora)

OCTAVO

El 04.11.08 la parte actora presentó papeleta de conciliación ante el Departamento de Trabajo, que fue celebrada el siguiente día 21.11.08 sin acuerdo entre las partes.

(doc. Adjujnta a la demanda)

NOVENO

La parte actora no ostenta ni ostentó la representación de los trabajadores en la empresa durante el último año.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que como primer motivo del recurso y bajo amparo en la letra b) del art. 191 de la LPL se pretende por la recurrente la revisión del histórico de la resolución cuestionada.En primer lugar se solicita la revisión del ordinal primero para que se establezca un salario superior y ello en base a los siguientes documentos, una denuncia ante la Inspección de Trabajo, lo que no es un documento hábil ya que es una mera manifestación de parte, el contrato de trabajo que tampoco es documento hábil para acreditar el supuesto error del juzgador y que además ya ha sido valorado por el juzgador para establecer el facto, en cuanto a la oferta de trabajo del SOC tampoco es documento hábil al referirse a una cantidad aproximada y cuya fijación definitiva no se contiene en la oferta y en cuanto a la categoría tampoco sirve para invalidar la formación de la convicción del juzgador.

SEGUNDO

Que como segundo motivo del recurso y bajo amparo procesal en la letra c) del art. 191 de la LPL se formula el propio de la censura jurídica, por supuesta infracción del art. 8.2,9 y 22.3 y 5 del ET en relación con el art. 56 del mismo cuerpo legal y sentencia del TSJ de Andalucía de 4-12-95 .

Que los hechos son una base indispensable para el examen del derecho aplicado en la instancia y en el caso que nos ocupa, su análisis debe partir de una narración fáctica inmutable al no haber sido estimado el motivo remisorio antecedente, por lo que la Sala debe partir de la narración histórica que se contiene en la sentencia de instancia.

Por ello si se mantiene el salario que se recoge en dicha resolución, no puede prosperar el motivo de censura jurídica, cuya fundamentación se basaba en la estimación del motivo revisorio y consecuentemente obtener una mayor cuantía salarial que derivaría necesariamente en un mayor cálculo indemnizatorio.

Que por otra parte debe señalarse que no se ha cumplimentado en el motivo el requisito que se establece en el art. 194 de la LPL cuando se exige no sólo la cita del precepto que supuestamente se ha infringido, sino argumentar en que ha consistido la infracción, lo que no acontece en el caso de autos en el que la actora se limita a realizar una serie de argumentaciones ajenas a los preceptos que se dicen infringidos.

Ad exemplum, se dice que se ha infringido en la instancia el art. 8.2 del ET relativo a la necesidad de la forma escrita para determinados contratos de trabajo, cuando parece que en el caso de autos la forma escrita no es discutida, el propio recurrente se refiere al contrato de trabajo para intentar modificar el facto cuestionado. Igualmente se denuncia como infringido el art. 9 del ET , precepto que habla de la validez del contrato, que consta de dos numerales y que el recurrente ni dice en que ha podido infringirse, ni si la infracción se produce respecto del primer numeral o del segundo, ni si la infracción lo ha sido por no aplicación o aplicación indebida o interpretación erronea.

Queda por señalar que la cita de una sentencia de un TSJ no puede entenderse equivalente a la...

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