SAP Zaragoza 561/2009, 23 de Octubre de 2009

PonenteANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
ECLIES:APZ:2009:2910
Número de Recurso465/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución561/2009
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

SENTENCIA núm. 561 / 2009

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. JAVIER SEOANE PRADO

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

En ZARAGOZA, a veintitres de Octubre de dos mil nueve.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTOS por esta Sección 005 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001948/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 465 de 2009, en los que aparece como parte apelante los demandantes D. Nemesio y D. Valeriano , representados por el procurador

D. JOSÉ IGNACIO SAN PIO SIERRA y asistidos por el Letrado D. FERNANDO MARIA-TOME GARCIA; y como parte apelada la demandada PROMOCIONES MONTERO ARGANDOÑA S.L., representado por el procurador Dª VANESSA MARCO BUDE y asistido por el Letrado D. IGNACIO CUOTA CASALS; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 2 de julio de 2009 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando la demanda promovida en JICIO ORDINARIO Nº 1948/H-2008, instado por el Procurador Sr. San Pío, en nombre y representación de Dn. Valeriano y Dn. Nemesio , contra PROMOCIONES MONTERO ARGANDOÑA, S.L., representado por la Procuradora Sra. Budé, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de los pedimentos contra la misma formulados, sin efectuar declaración alguna en materia de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la parte demandante, se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previoemplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, admitida en parte la prueba solicitada en esta segunda instancia y no considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 19 de octubre de 2009.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Solicitan los demandantes la resolución de la relación contractual de compraventa existente entre ellos y la promotora demandada; así como la devolución de las cantidades pagadas a cuenta del precio de la vivienda objeto de dichos contratos. La razón de esta petición está en el contexto del art 1124 C. civil, fundándose en dos circunstancias. La primera , el incumplimiento de la obligación legal (Ley 57/68, de 27 de julio ) de garantizar todas las cantidades entregadas a cuenta. Solo está asegurado el pago inicial de 3.210 euros. Y, en segundo lugar, la falta de conclusión de las obras en el plazo contractualmente estipulado (de 18 a 22 meses desde el contrato), es decir, el 12-abril-2008.

SEGUNDO

Nada especial argumenta la promotora demandada respecto a la primera causa resolutoria, puesto que la realidad es incontestable. Así se infiere claramente de los certificados de la entidad garante, "Caja Castilla-La Mancha". Sólo se ha avalado el pago inicial (3.210 #) y no el resto de cuotas, por un total de 10.165 # para cada uno de los actores. Infringiéndose así la D. A. Primera de la

L.O.E., que remite básicamente a la Ley 57/68 de 27 de julio .

Este incumplimiento resulta ser de gravedad, puesto que implica una flagrante infracción de una regulación tuitiva y de obligado cumplimiento por parte de la promotora. Como analiza la S.T.S.J. de Navarra, de 22-diciembre-2008, pudiera ser que la falta de ingreso de las cantidades pagadas en la cuenta especial abierta por la promotora en la entidad garante, no afectara al derecho de recobro por parte de aquéllos, (los compradores), al no ser estos responsables de la relación de aval que debe de existir entre promotora y garante. Mas ese resultado está dotado de un importante porcentaje de aleatoriedad que, además, no empece a la calificación de la conducta de la promotora como de grave incumplimiento de sus obligaciones.

La S.A.P. Valencia, Secc. 8ª, de 4-febrero-2005 en asunto similar al que nos ocupa (en aquel caso no se admitía la aplicación de la Ley 57/68 ) se decretó la resolución de la compraventa como consecuencia del incumplimiento por la vendedora de una obligación irrenunciable como es la...

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    ...en esencial, no puede entenderse en términos tan flexibles que supongan dejarlo a la voluntad de la parte obligada ( SAP de Zaragoza de 23 de Octubre de 2.009 ) de modo que el retraso de cerca de quince meses, aun teniendo en cuenta las modificaciones pedidas por la compradora, una de ellas......

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