SAP Madrid 414/2009, 21 de Septiembre de 2009

PonenteRAFAEL ESPEJO-SAAVEDRA SANTA EUGENIA
ECLIES:APM:2009:9754
Número de Recurso220/2009
Número de Resolución414/2009
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 414/2009

Ilmos/as. Sres/Sras. De la Sección Segunda.

PRESIDENTA: Dª. LUCIA MARIA TORROJA RIBERA

MAGISTRADO: D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO

MAGISTRADO: D. RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA

En Madrid a, veintiuno de septiembre de dos mil nueve.

VISTO por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente recurso de apelación nº 220/09 contra la Sentencia de fecha 22 de abril de de 2009, dictada por la Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, interpuesto por el Procurador Don Ignacio Batllo Ripoll en representación de Sabino , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 17 de Madrid dictó sentencia de fecha 22 de abril de 2009 , por la que se condenaba a Sabino por un delito contra la seguridad del tráfico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOCE MESES MULTA, con una cuota díaria de 3#, con la responsabilidad personal subsidíaria en caso de impago, 33 DÍAS de trabajo en beneficio de la comunidad y al pago de las costas de este Juicio.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el condenado recurso de apelación, solicitando la revocación de la Sentencia. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación del recurso, acto que tuvo lugar en el día de hoy.

II.- HECHOS PROBADOS

Se admiten los de la Sentencia recurrida que la Sala hace suyos

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La Sentencia de Instancia, estableciendo como hecho probado que no se ha acreditado la legalidad del permiso de conducir de Chile y el permiso internacional, al haberse aportado en el acto del Juicio, fotocopia de los mismos, entiende que el acusado, el día de autos circulaba sin documentación alguna ni personal ni permiso o licencia de conducir pues no ha acreditado la obtención de permiso o licencia para conducir. Se tiene en cuenta por el Juzgador de Instancia para llegar a tal conclusión que el acusado por un lado manifiesta a los agentes que no tenía la documentación, después sostiene que tenía el permiso del país de origen y que estaba tramitando el permiso internacional.

En cualquier caso el día de autos ni llevaba el permiso de circulación de su país, ni el permiso internacional; no permitiéndole el primero circular por territorio español y no estando en posesión del segundo, bien porque lo tuviera en su país, bien porque lo estuviera tramitando.

SEGUNDO

La jurisprudencia anterior hasta la despenalización por la LO 8/1983 , que consideraba que el fundamento de la punición de la conducta ahora nuevamente criminalizada, consiste en "el riesgo potencial contingente de que conduzcan por las vías públicas de España inexpertos que no hayan justificado adecuadamente que física, mental e intelectualmente están en condiciones de conducir correctamente" (STS.23/2/72 ), estimando que dicha conducta delictiva de conducir sin permiso, como tipo eminentemente formal, se comete "con independencia de la capacidad real que en el orden meramente técnico pueda tener el conductor, pues lo que el precepto sanciona es precisamente el hecho de conducir tal clase de vehículos (aparatos de por sí peligrosos) sin que los organismos oficiales correspondientes hayan constatado la capacidad técnica del conductor" (STS.14/2/66 ).

El actual Art. 384 del C.P . establece que:"El que condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de doce a veinticuatro meses y trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días. Las mismas penas se impondrán al que realizare la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial y al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción."

Atendido todo ello, entendemos que el tipo penal previsto en el artículo 384, párrafo 2º , inciso final, es un delito de riesgo o peligro abstracto y no de resultado, pero al mismo tiempo formal o de mera actividad que se comete por el mero hecho de conducir sin haber obtenido el permiso, siendo el bien jurídico protegido la seguridad en el tráfico rodado, y como hemos dicho, por extensión la vida e integridad física de los usuarios.

TERCERO

El artículo 1.1 del Reglamento General de Conductores afirma: "Con el objeto de garantizar la aptitud de los conductores para manejar los vehículos con el menor riesgo posible, la conducción de vehículos a motor y ciclomotores exigirá haber obtenido previamente autorización administrativa que se dirigirá a verificar que los conductores tengan los requisitos de capacidad, conocimientos y habilidad necesarios para la conducción del vehículo de que se trate".

En el apartado segundo de dicho artículo 1.1 se dice: "La autorización administrativa a que se refiere el párrafo anterior se concretará en los permisos y licencias de conducción, sin perjuicio de las habilitaciones complementarias que, en su caso, sean necesarias.

De estos preceptos se deduce que para la conducción válida de vehículos de motor y ciclomotores es necesaria la posesión del documento físico que habilita para lo mismo.

Así lo afirma textualmente el art. 1.2 del citado Reglamento . "Se prohíbe conducir por las vías y terrenos a que se refiere el art. 2 TA Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial, aprobado por RDLeg. 339/1990 de 2 de marzo, vehículos a motor y ciclomotores sin haber obtenido el correspondiente permiso o licencia de conducción." Solo en casos especiales, los permisos y licencias deconducción podrán ser sustituidos por autorizaciones temporales.

En el caso presente el recurrente ni tenía, el día de autos, la licencia física internacional para conducir vehículos a motor ni autorización temporal para conducir dicha clase de vehículos. El hecho de que estuviera tramitando el permiso internacional no le facultaba para conducir en territorio español sin dicho permiso o autorización temporal mientras se tramitaba el definitivo.

Reiteramos que el propio acusado reconoce que no lo tenía en dicho momento pues...

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