SAP Barcelona 529/2009, 6 de Octubre de 2009

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2009:11025
Número de Recurso954/2008
Número de Resolución529/2009
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

SENTENCIA Nº 529

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª.Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a seis de Octubre de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 96/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sant Boi de Llobregat, a instancia de D VIMOSA, S.C.P. contra D. Balbino , TRANSPORTS I EXCAVACIONS VINARDELL, S.L. y Dª. Nicolasa ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de VIMOSA, S. C.P. y TRANSPORTS I EXCAVACIONS VINARDELL, S.L. contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de Marzo de 2008, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se estima la demanda, que interpuso la Procuradora de los Tribunales Dª. Nuria Pérez Escrich, en nombre y representación de Vimosa, S.C.P. contra D. Balbino y Dª. Nicolasa y; en consecuencia condeno a los demandados a abonar a la actora de forma solidaria la suma de 25.812,76 euros más los intereses legales. Todo ello con expresa imposición de costas a los demandados.- Se estima la demanda reconvencional, que interpuso el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Feixó Bergada en nombre y representación de D. Balbino y Dª. Nicolasa contra Vimosa, S. C.P. y Transports i Excavacions Vinardell, S.L. y; en consecuencia condeno a los demandados a abonar a los actores de forma solidaria la suma de 156.736,02 euros más los intereses legales. Todo ello con expresa imposición de costas a los demandados".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación por VIMOSA, S. C.P. y

TRANSPORTS I EXCAVACIONS VINARDELL, S.L. mediante su escrito motivado, dándose traslado a lacontraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día SEIS DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandada "Transportes y Excavaciones Vinardell,S.L." la sentencia de primera instancia estimatoria de la demanda reconvencional promovida por los actores en la reconvención Sr. Balbino y Sra. Nicolasa , con fundamento en las normas generales de las obligaciones y contratos, y los artículos 1101 y concordantes del Código Civil , en ejercicio de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios causados por el cumplimiento defectuoso por la parte demandada del contrato de obra para la construcción de un muro de rocalla en la finca de los actores, en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , parcela nº NUM001 , Urbanización DIRECCION001 , del término municipal de Torrelles de Llobregat, alegando la apelante la falta de legitimación activa de los demandantes, por haber contratado la demandada con la sociedad "Inmobiliaria Morató,S.L.", y no con los demandantes Sr. Balbino y Sra. Nicolasa .

En relación con la cuestión de la legitimación, es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2002;RJA 9758/2002 , entre las más recientes, y las que en ella se citan), que la legitimación "ad causam", en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio.

Y es igualmente doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004;RJA 2334/2004 ) que la legitimación "ad causam" se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002;RJA 2027/1993, y 3513/2002 ).

En consecuencia, la legitimación "ad causam" no es una cuestión procesal de las que deban ser resueltas en el juicio verbal, o en la audiencia previa al juicio, del modo previsto en los artículos 416 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que por el contrario se trata de cuestión referida al fondo, que debe ser resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo, con la necesaria contradicción.

En concreto, en el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual, de acuerdo con el principio de relatividad del artículo 1257 del Código Civil , la legitimación, tanto activa como pasiva, corresponde únicamente a quienes fueron parte en el contrato o a sus herederos.

Ahora bien, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1991, 19 de marzo de 1992, y 14 de marzo de 1995 ), que no puede impugnar la legitimación de un litigante quien dentro o fuera del pleito se la tiene reconocida.

En este caso, en el que es objeto del pleito la acción de resarcimiento de daños y perjuicios causados por el cumplimiento defectuoso del contrato de obra, resulta de las alegaciones conformes de las partes, y la prueba documental, que la demandada apelante "Transportes y Excavaciones Vinardell,S.L." concertó, con fecha 3 de octubre de 2006 (doc 26 de la reconvención), un acuerdo con el Sr. Balbino , para la reparación de las rocallas, reconociéndose ambas partes, mutua y recíprocamente, la capacidad legal necesaria para ese acto.

Por lo tanto, con independencia de que las facturas se emitieran a nombre de "Inmobiliaria Morató,S.L.", por razones contables, fiscales, o por cualquier otro motivo, lo cierto es que la demandada apelante reconoció al demandante Sr. Balbino su legitimación como parte en el contrato de obra, no pudiendo la demandada, según la doctrina expuesta, impugnar la legitimación de la parte actora en el juicio, por tenérsela reconocida antes del pleito, procediendo, en definitiva, la desestimación del motivo de la apelación.

SEGUNDO

Apela, a su vez, la demandada en la reconvención "Vimosa,S.C.P.", alegando su falta de legitimación pasiva, por haber intervenido en la relación entre los actores y la codemandada como mera intermediaria, negando haber subcontratado a la codemandada "Transportes y ExcavacionesVinardell,S.L.".

Sin embargo, en este caso, no puede estimarse probado por la demandada apelante, a quien correspondía hacerlo, como hecho positivo y extintivo, de mayor facilidad probatoria para la demandada, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que su relación con la codemandada fuera de mera intermediación, y que la codemandada hubiera sido contratada por los actores como empresa autónoma, y especialista, asumiendo como propio el riesgo de su actividad.

Por el contrario, resulta de la prueba documental, y el interrogatorio del legal representante de la codemandada "Transportes y Excavaciones Vinardell,S.L." , que las facturas por la rocalla fueron emitidas por la demandada "Vimosa,S. C.P." (docs 1, 3, y 5 de la reconvención) a cargo de la parte actora; que la codemandada "Transportes y Excavaciones Vinardell,S.L." emitió la hojas por horas de trabajo a cargo de la demandada "Vimosa,S. C.P." (docs 6 a 16 de la reconvención); y que, quien pagaba a la codemandada "Transportes y Excavaciones Vinardell,S.L." por su trabajo era la demandada "Vimosa,S.C.P." .

Atendido lo anterior se hace preciso concluir que la codemandada "Transportes y Excavaciones Vinardell,S.L." intervino en la obra como subcontratada de la demandada "Vimosa,S.C.P.", siendo la responsabilidad imputable a la subcontratista extensiva a la contratista, con fundamento en el artículo 1903 del Código Civil , siendo doctrina comúnmente admitida (Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1982, 8 de mayo de 1999, y 25 de enero de 2007; RJA 178/1982, 3101/1999, y 1700/2007 ), que corresponde la responsabilidad exclusivamente a la subcontratista cuando la realización de la obra se le encarga como empresa independiente. Por el contrario, la responsabilidad alcanza también a la contratista principal cuando el encargo se enmarca en una relación de subordinación o dependencia entre la contratista y la subcontratista, sin asumir de manera exclusiva la subcontratista sus propios riesgos, dependencia que se produce cuando la subcontratista no actúa formalmente como autónoma, sino que está sujeta al control de la contratista, o se encuentra incardinada en su organización, correspondiéndole a la contratista el control, vigilancia, y dirección de las labores encargadas. Y también la responsabilidad puede hacerse extensiva a la contratista, con fundamento en el artículo 1902 del Código Civil , por culpa en la elección, dependiendo de que las características de la empresa subcontratada para la realización de la obra no sean las adecuadas para las debidas garantías de seguridad, entendiéndose la responsabilidad no por hecho de otro amparada en el artículo 1903 , sino como una responsabilidad derivada del artículo 1902 por incumplimiento del deber de diligencia en la selección del subcontratista.

Es cierto que, con posterioridad al derrumbamiento del muro, la codemandada "Transportes y Excavaciones Vinardell,S.L." concertó, con fecha 3 de octubre de 2006 (doc 26 de la reconvención), un acuerdo con el Sr. Balbino , para la reparación de las rocallas, en el que no tuvo intervención la demandada "Vimosa,S.C.P.". Ahora bien, la asunción de la responsabilidad por la codemandada "Transportes y Excavaciones Vinardell,S.L." frente a los actores, no puede producir, por sí sola, el efecto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Madrid 69/2011, 30 de Diciembre de 2010
    • España
    • 30 Diciembre 2010
    ...de 2.004 y 8 de Septiembre de 2.005, Rollos de Apelación 873/03 y 750/04, AP Alicante, sec. 5ª, S 30-11-2009, nº 374/2009, y SAP Barcelona de 6 octubre 2009, citando las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1991, 19 de marzo de 1992, y 14 de marzo de 1995, entre El motivo se ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR