SAP Burgos 233/2009, 13 de Octubre de 2009

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2009:947
Número de Recurso184/2009
Número de Resolución233/2009
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 00233/2009

En la ciudad de Burgos, a trece de Octubre de dos mil nueve.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Salas de los Infantes, seguida por faltas de amenazas e injurias contra Cirilo , en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como denunciante apelado Eusebio .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: "el 29 de Marzo de 2.009, sobre las 18'55 horas, cuando el denunciante Eusebio , junto con su esposa, Magdalena , y sus dos hijas menores de edad, se dirigían a recoger el coche que estaba aparcado al lado de la dehesa de Villanueva de Carazo (Burgos), llegó el denunciado Cirilo , mayor de edad, y acusó al denunciante de dejar abierta una cancela, contestándole Eusebio que era él quien la abría para que los caballos se escapasen. Entonces Cirilo empezó a decirles expresiones como "payaso, hijo de puta, tu mujer es una puta, a las niñas no las mato pero a tu mujer y a ti, sí".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 14 de Mayo de 2.009 dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a D. Cirilo , como autor criminalmente responsable de una falta de amenazas leves y de una falta de injurias leves, a la pena de Multa de veinte días, con una cuota diaria de seis euros, para cada una de ellas, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Con expresión de las costas procesales al citado condenado".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación porCirilo , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen, en fecha 8 de Octubre de 2.009.

II.- HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Que se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Cirilo fundamentado en la concurrencia de error en la determinación de los hechos probados y subsiguiente condena, que lleva a la vulneración del principio de presunción de inocencia en la fundamentación de las faltas de amenazas e injurias.

Así señala que "en presencia de dos versiones contradictorias y sin que exista ninguna prueba acreditativa de los hechos, procede mi absolución. Reitero que el día 29-Marzo-2009, sobre las 18'55 h., no coincidí en ningún sitio con Don Eusebio , ni con su esposa ni con sus hijas, por lo que de ninguna manera pudimos cruzar comentario o palabra alguna. Reitero que no hay prueba que acredite lo contrario....Entiendo que el principio de presunción de inocencia, al margen de ser un postulado, debe pasar a formar parte y a integrar una norma directa y vinculante para todos los poderes públicos, incorporada a la Constitución a través del art. 24 ....Impugnamos la misma, toda vez que la falta tipificada en el art. 620.2 del Código Penal no puede basarse como único motivo en la declaración del denunciante, al producirse la quiebra tanto del principio de presunción de inocencia como el "in dubio pro reo". No hay ninguna otra prueba y la declaración del denunciante carece de verosimilitud, sin que la declaración de su esposa añada consistencia alguna a la acusación infundada".

SEGUNDO

La Audiencia Provincial de Vitoria de fecha 18 de Marzo de 2.008 nos recuerda que "a tenor, por ejemplo, de la sentencia del Tribunal Constitucional 17/02 de 28 de Enero , la presunción de inocencia ha de ser concebida como una regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica (como hemos dicho desde la sentencia del Tribunal Constitucional 31/81 de 28 de Julio, y reiterado con unas u otras palabras, en las sentencias del Tribunal Constitucional 174/85 de 17 de Diciembre; 109/86 de 24 de Septiembre; 63/93 de 1 de Marzo; 81/98 de 2 de Abril; 189/98 de 29 de Septiembre; 220/98 de 17 de Diciembre; 111/99 de 14 de Junio; 33/00 de 14 de Febrero; y 126/00 de 16 de Mayo ) que toda sentencia condenatoria:

  1. Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal.

  2. Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución.

  3. Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles.

  4. Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la

    experiencia.

  5. La Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva (sentencias del Tribunal Constitucional 252/94 de 19 de Septiembre; 35/95 de 6 de Febrero; y 68/01 de 17 de Marzo ).

    Dicho en otros términos, la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum, cuya destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria, la cual exigimos en un primer momento, a partir de la fundamental sentencia del Tribunal Constitucional 31/81 , que fuera "mínima"; después, desde la sentencia del Tribunal Constitucional 109/86 , que resultase "suficiente", y últimamente hemos requerido que el fallo condenatorio se apoye en "verdaderos" actos de prueba (por ejemplo, sentencias del Tribunal Constitucional 150/89; 201/89; 131/97; 173/97; 41/98; 68/98; 111/88 ). En definitiva, nuestra doctrina está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones. En palabras dela ya citada sentencia del Tribunal Constitucional 81/98 , "la presunción de inocencia opera....como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá...

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