SAN, 19 de Noviembre de 2009

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2009:5224
Número de Recurso280/2006

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil nueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 280/2006, se tramita a instancia de la Entidad LA MURALLA, SA, representada por la

Procuradora Dª. CARMEN DE LA FUENTE BAONZA, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 18 de mayo de 2006, relativo al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicio 1994, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del recurso la de 696.268'68 #.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 18-7-2006 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que tenga por presentado este escrito junto con su copia, se sirva admitirlo con devolución de expediente administrativo, teniendo por evacuado el traslado conferido para la formalización de la demanda y, previos los trámites legales oportunos, se dicte sentencia estimando íntegramente el presente recurso

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:«Que teniendo por presentado este escrito y contestada la demanda, dicte sentencia que desestime el recurso, por ser conforme a Derecho la Resolución del T.E.A.C. impugnada».

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, fue acordada por Auto de fecha 25-4-2007

. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 2-11-2009 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 12-11-2009, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad LA MURALLA S.A. se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 18 de mayo de 2.006, por la que resolviendo el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 27 de agosto de 2002, recaída en el expediente núm. 28/8630/99, interpuesto contra el acto de liquidación dictado por el Jefe de la Oficina Técnica de la Delegación de la AEAT de Madrid de 7 de mayo de 1999, expediente de inspección núm. 1870201/99, derivado del acta de disconformidad, núm. 70110741, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1994, por importe de 696.268,68 euros (115.849.361 ptas), acuerda: "1º) Desestimar el citado recurso de alzada interpuesto por la entidad interesada; y, 2º) Confirmar el acto de liquidación impugnado y la resolución recurridas".

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

La Dependencia de Inspección de la Delegación de Ávila de la A.E.A.T., con fecha 10 de febrero de 1999, incoó a la entidad LA MURALLA, S.A. acta de disconformidad, modelo A02, número 70110741, por el concepto impositivo y período indicados, en la que se hacía constar:

Apartado I. El contribuyente no ha aportado los Libros de Contabilidad exigidos por el Código de Comercio; sí ha aportado Libros de Facturas emitidas y recibidas del IVA y la documentación contable suficiente para la comprobación del tributo.

Apartado II. Las actuaciones se iniciaron el día 16/12/1997, y en el curso de las actuaciones se han extendido Diligencias en las siguientes fechas: 22/12/1997, 8/1/1998, 23/1/1998, 26/1/1 998, 11/6/1998, 28/911 998, 11/12/1998, 22/12/1998, 11/1/1999 y 26/1/1999.

Apartado III. De las actuaciones practicadas y demás antecedentes resulta que:

La actividad principal realizada por el sujeto pasivo en el período es la descrita en el epígrafe del IAE/empresarial 501-1.

La base imponible declarada por la entidad comprobada de 10.827.354 pts (65.073,71 #), debe incrementarse en 246.852.054 pts. (1.483.610,72 #), como consecuencia de la valoración a precios de mercado de la transmisión de inmuebles en el ejercicio a la entidad "Arquis, S.L." con la que está vinculada. Dicho incremento es la diferencia entre el importe declarado en escrituras, 66.784.000 pts. (401.379,92 #), y la valoración a valores de mercado entre sociedades independientes, 313.636.054 pts.

Apartado IV. Como consecuencia de la regularización tributaria efectuada, se determina una base imponible comprobada de 257.679.408 pts., y se propone una liquidación con una deuda tributaria total de 115.849.360 pts. (696.268,68 #), de las que 86.398.219 pts. corresponden a cuota, y el resto a intereses de demora.

El Inspector actuario, con fecha 10 de octubre de 1999, emitió el preceptivo informe ampliatorio y la entidad interesada, con fecha 23 de febrero de 1999, formuló alegaciones ante la Oficina Técnica de la Delegación Ávila de la A.E.A.T.

El Jefe de la Oficina Técnica de Madrid de la A.E.A.T., con fecha 7 de mayo de 1999, dictó acuerdo mediante el que confirmó en todos sus términos la propuesta inspectora contenida en el acta de referencia,por lo que practicó la correspondiente liquidación, que fue notificada a la entidad interesada el 24 de mayo de 1999.

Contra el acto de liquidación, con fecha 2 de junio de 1999, se interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de Madrid, asignándosele el número de registro 28/8.630/99. El citado Tribunal, en sesión de fecha 27 de agosto de 2002, acordó desestimar la reclamación interpuesta, y confirmar el acto administrativo impugnado.

Contra dicha resolución se interpuso por la interesada recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, asignándose el número de registro RG 507/03, que en sesión de fecha 18 de mayo de 2.006, dictó la resolución, ahora combatida, por la que dispuso la desestimación del recurso de alzada y la confirmación del acto de liquidación impugnado.

TERCERO

Frente a la resolución del TEAC que se revisa, reitera la recurrente los motivos de impugnación que fueron esgrimidos en la vía económico-administrativa previa:

- Caducidad del procedimientos inspector, por vulneración del plazo establecido en el artículo 29 de la Ley 1/1998 .

- Nulidad de las actuaciones por falta de competencia territorial de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Ávila de la Agencia Tributaria.

- Nulidad del acuerdo de la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de fecha 7 de mayo de 1999 por haberse dictado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido.

- Incumplimiento del artículo 21 del Reglamento General de Inspección de los Tributos .

- Nulidad de la comprobación de valores que fundamenta en:

  1. Falta de idoneidad de la persona que realiza las valoraciones.

  2. Falta de adecuación a lo requerido en el art. 16-3 de la Ley 61/1978 .

  3. Falta de motivación.

CUARTO

En cuanto a la superación del plazo máximo de doce meses previsto en el artículo 29.1 de la Ley 1/98, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, se esgrime por la parte recurrente que resulta aplicable por haberse dictado el acuerdo de liquidación cuando ya había entrado en vigor dicha ley, lo que comporta la caducidad del procedimiento.

Al contrario de lo que sostiene la demanda, esta Sala ha reiterado que el citado artículo 29.1 no resulta de aplicación al procedimiento que nos ocupa toda vez que, según la disposición transitoria única, 1, de la mencionada Ley 1/998 , los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor se regirán por la normativa anterior hasta su conclusión, situación en que se encuentra el expediente ahora examinado, que comenzó el 3 de diciembre de 1997, antes de la entrada en vigor de la Ley el 19 de marzo de 1998 .

Tampoco cabe aceptar, como podría sugerirse, que la Administración debió concluir el procedimiento en el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de la Ley 1/1998 , pues como hemos declarado muy reiteradamente, una interpretación adecuada y conforme a criterios jurídicos del artículo 29 de la Ley , amén de acorde con su propio tenor literal, nos obliga a considerar que el plazo se aplica únicamente a los procedimientos que se inicien con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/1998 , como ya hemos visto.

Además, resulta concluyente que la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2006 , estimatoria en lo sustancial del recurso de casación en interés de la Ley nº 71/2004 , promovido por el Abogado del Estado contra la sentencia de 10 de mayo de 2004, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera, recaída en el recurso nº 260/2003, declarase como doctrina legal la siguiente, literalmente transcrita:

"A los procedimientos de inspección tributaria iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, no les es aplicable...

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