SAP A Coruña 142/2009, 20 de Marzo de 2009

PonenteRAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA
ECLIES:APC:2009:622
Número de Recurso427/2008
Número de Resolución142/2009
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 3ª

SENTENCIA: 00142/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

LA CORUÑA

SENTENCIA

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON JUAN ÁNGEL RODRÍGUEZ CARDAMA

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA

DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

En La Coruña, a veinte de marzo de dos mil nueve.

Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 427 del año 2008, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores Magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2008 en los autos de juicio ordinario, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número seis de La Coruña, ante el que se tramitaron bajo el número 188/2007 , en los que son parte, como apelante, el demandante DON Ángel Jesús , mayor de edad, vecino de La Coruña, provisto del documento nacional de identidad número

44.089.114 T, quien actúa en su calidad de presidente de la «Comunidad de Propietarios del edificio sito en la parcela C- NUM000 del Polígono de DIRECCION000 » de La Coruña, con número de identificación fiscal NUM001 , representado por el Procurador don Francisco-Javier Amador Pardo, y dirigido por la Abogada doña María del Carmen Pereira Pardo; y como apelados, los demandados "NUEVA CORUÑA PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.L.", con domicilio social en La Coruña, c/ Costa Rica, 3-2º derecha, con número de identificación fiscal B-15.671.720, representada por el Procurador don Gonzalo Lousa Gayoso, bajo la dirección del Abogado don Antonio Platas Tasende; versando la apelación sobre personalidad de sociedad disuelta, litisconsorcio pasivo necesario, nulidad de actuaciones, suplico del recurso y vicios ruinógenos.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Aceptando los de la sentencia de 12 de marzo de 2008, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número seis de La Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que apreciando la excepción de falta de legitimación pasiva, falta de personalidad procesal, capacidad para ser parte y capacidad procesal de la demandada, representada por el procurador Sr. Lousa Gayoso, NUEVA CORUÑA PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.L. y defendida por el letrado Sr. Platas Tasende, frente a la demanda promovida por el procurador Sr. Amador Pardo en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO POLÍGONO DE DIRECCION000 PARCELA C- NUM000 , y defendida por la letrada Sra. Pereira Pardo, y sin entrar en el fondo del asunto, debo absolver en la instancia a la demanda. Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas procesales".

SEGUNDO

Presentado escrito preparando recurso de apelación por «Comunidad de Propietarios del edificio sito en la parcela C- NUM000 del Polígono de DIRECCION000 », se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por "Nueva Coruña, Promociones Inmobiliarias, S.L." escrito de oposición. Con oficio de fecha 25 de junio de 2008 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia con fecha 3 de julio de 2008 , fueron turnadas a esta Sección, donde se registraron bajo el número 427/2008, y se dictó providencia admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, y acordando esperar el término del emplazamiento. Se personó en esta alzada el Procurador don Francisco-Javier Amador Pardo en nombre y representación de «Comunidad de Propietarios del edificio sito en la parcela C- NUM000 del Polígono de DIRECCION000 », en calidad de apelante; y efectuando de igual modo su personamiento el Procurador don Gonzalo Lousa Gayoso, en nombre y representación de "Nueva Coruña, Promociones Inmobiliarias, S.L.", en calidad de apelada. Se tuvo por personados a los mencionados Procuradores, en las representaciones que respectivamente acreditaban, quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 18 de diciembre de 2008 se señaló para votación y fallo el pasado día 17 de marzo de 2009.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo Ponente el Ilmo. Magistrado don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no discrepen de los que a continuación se exponen.

SEGUNDO

Alterando el orden de los motivos del recurso, y siguiendo una secuencia lógica de las peticiones contenidas en el suplico del escrito interponiendo el recurso de apelación, es obligado analizar en primer lugar la solicitud formulada en segundo lugar, en la que se interesa que «se declare haber lugar al litisconsorcio pasivo necesario... para aceptar la integración voluntaria de la litis solicitada en su momento por las partes y, en consecuencia, se acuerde la admisión de la ampliación de la demanda... devolviendo los autos al órgano "a quo" para que proceda al emplazamiento en legal forma, y la continuación del proceso por sus trámites ordinarios». Al subyacer una petición de nulidad de actuaciones, con reposición al trámite de la audiencia previa, debe estudiarse con prioridad este motivo, pues su estimación conllevaría a una nulidad desde la audiencia previa celebrada ante el Juzgado, haciendo inútil el estudio de los restantes.

El motivo no puede ser estimado porque:

  1. - No es objeto del recurso la resolución de la Juzgadora de instancia, adoptada en la audiencia previa, denegando la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario. Como ya ha tenido ocasión de pronunciarse de forma reiterada esta Audiencia, el artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que en el escrito preparando el recurso se exprese cuál es la resolución apelada, y qué pronunciamientos de la resolución apelada son los cuestionados. La importancia de la mención es evidente:

    1. Por un lado, concreta cuál es la resolución o resoluciones que van a ser objeto del recurso de apelación. A eso se refiere el artículo 454 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando establece la posibilidad de recurrir el auto resolutorio del recurso de reposición, reproduciendo la cuestión. Y a la inversa: las resoluciones interlocutorias que no sean objeto de mención en el escrito preparando el recurso devienenfirmes, por consentidas.

    2. Por otro, también alcanzan firmeza aquellos pronunciamiento de la resolución recurrida que no hayan sido impugnados (en tal sentido puede verse el artículo 774.5 de la misma Ley procesal); hasta el punto de que la interposición del recurso sólo puede referirse a tales pronunciamientos.

    Es decir, el escrito de preparación concreta el objeto de la apelación. Se ha introducido en el recurso de apelación una importantísima matización, de tal forma que las resoluciones o los pronunciamientos no cuestionados en el escrito preparando el recurso, no puede posteriormente ser objeto de ataque en el escrito interponiéndolo.

    En el escrito de preparación presentado por la «Comunidad de Propietarios del edificio sito en la parcela C- NUM000 del Polígono de DIRECCION000 » se menciona que «manifestamos nuestra voluntad de recurrir la sentencia de ese Juzgado de fecha 12 de marzo de 2008 ... por el que impugnamos la totalidad de los pronunciamientos de la resolución recurrida». En consecuencia, no puede ulteriormente interponer el recurso cuestionando que se haya desestimado un recurso de reposición, o cualquier otra resolución que no sea la propia sentencia. Por lo que el motivo nunca podría ser estimado.

  2. - No puede menos que sorprender la actitud contradictoria de la recurrente:

    1. "Nueva Coruña, Promociones Inmobiliarias, S.L.", antes de contestar la demanda, presentó el 20 de marzo de 2007 escrito (páginas 104 y 105) solicitando la intervención provocada de los Arquitectos Superiores, del Arquitecto Técnico, y de varias personas que intervinieron en el proceso constructivo, al amparo de lo establecido en el artículo 14.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    2. A dicha pretensión se opuso expresamente «Comunidad de Propietarios del edificio sito en la parcela C- NUM000 del Polígono de DIRECCION000 » por estimar que la promotora respondía solidariamente con los demás intervinientes (páginas 161 y siguientes).

    3. El Juzgado, por medio de auto 2 de mayo de 2007 (página 164 y siguiente) desestimó la solicitud

      de intervención provocada.

    4. Contra dicha resolución interpuso recurso de reposición "Nueva Coruña, Promociones Inmobiliarias, S.L.", invocando el contenido de la Ley de Ordenación de la Edificación (páginas 169 y siguientes).

    5. Recurso al que se opuso «Comunidad de Propietarios del edificio sito en la parcela C- NUM000 del Polígono de DIRECCION000 », solicitando la confirmación del auto de 2 de mayo de 2007 (página 227 ).

    6. Por auto de 31 de mayo de 2007 se desestimó el recurso de reposición (página 228 y siguiente). Resolución que devino firme al no ser objeto de apelación al recurrirse la sentencia dictada en la instancia.

      Y ahora lo que viene a sostenerse es que tenía que haberse admitido la intervención provocada que invocaba la parte adversa, y a la que reiteradamente se opuso en la instancia.

  3. - La recurrente confunde conceptos jurídicos procesales perfectamente diferenciados como son la intervención provocada (artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), el litisconsorcio pasivo necesario (artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y la ampliación subjetiva de la demanda (artículo 401...

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