STSJ Andalucía 766/2009, 18 de Marzo de 2009

PonenteJOSE MARIA CAPILLA RUIZ-COELLO
ECLIES:TSJAND:2009:4141
Número de Recurso134/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución766/2009
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Social

C.J

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 766/09

ILTMO.SR.D.JOSE Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO.SR.D.DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

ILTMA.SRA.Dª.RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Dieciocho de Marzo de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 134/09, interpuesto por SEGURIDAD ALHAMBRA Y PROTECCION S.L contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE LOS DE JAEN en fecha 6 de Noviembre de 2008 en Autos núm. 508/08, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Catalina en reclamación sobre DESPIDO contra FOMENTO PROTECCIÓN Y SEGURIDAD S.A Y SEGURIDAD ALHAMBRA S.L y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 6 de Noviembre de 2008

, por la que se estimo la demanda.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - La actora DOÑA Catalina , con D.N.I. NUM000 viene prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada FOMENTO PROTECCION y SEGURIDAD S.A.L. desde el 25-12-06, mediante contrato suscrito entre las partes a tiempo completo por obra o servicios determinado, con la categoría de vigilante de seguridad y determinándose que la obra o servicio consistía en la planta de residuos sólidos urbanos, TICI de Jaén, percibiendo un salario de 1.300'85 Euros mensuales con inclusión de partes proporcionales de pagas extraordinarias, desempeñando su trabajo en la planta de residuos sólidos urbanos' construida por la empresa de gestión medioambiental S.A. en la carretera de Fuerte delRey Km. 5 de Jaén.

  2. - Que la zona de depósitos de residuos sólidos consta de dos partes el vertedero y la planta de tratamiento de los residuos. El vertedero existe desde hace varios años siendo gestionado por la empresa de Residuos sólidos Urbano Jaén, S.A. y la planta de tratamiento de residuos, en los que se efectúa el reciclaje de los mismos, la fabricación de Compost y otros productos, la ha construidos la misma Egmasa y en ella trabajaba la actora durante su construcción como vigilante, siendo cedida dicha planta a Resur el 31-7-08, aunque no estaba en pleno, funcionamiento.

  3. - El vertedero, con posterioridad al 31-7-08, no tenía vigilante continuo, siendo controlado durante la mañana por los operarios de Resur y fuera de éstas horas y ocasionalmente si se hacía vigilancia la realizaba algún empleado de las codemandadas Seguridad Alambra, S.L., con quien Resur tiene contratadas la seguridad de la planta de Linares. Desde el 31-7-08 al recepcionar la planta de tratamiento de residuos Resur, puso vigilancia en el recinto integrados por el vertedero y la planta; dicha vigilancia se efectúa de lunes a sábado de las 14 a las 8 horas y las 24 horas del día los domingos y festivos, contratando Resur con Seguridad Alambra S.L.

  4. - Durante la prestación de servicios de fomento de protección y seguridad S.L con Egmasa la labor de sus vigilantes consistía en vigilar la planta que se estaba construyendo¡ realizando también rondas por el resto de las instalaciones del recinto del vertedero, y su horario era de 15 s 8 horas de lunes a viernes y las 24 horas los fines de semana.

  5. - La empresa Egmasa remitió el 21-7-08 carta a la codemandad Fomento de Protección y Seguridad S.L. a la que le comunicaba que con motivo de la finalización de la obra y la recepción de la misma por la empresa concesionaria debía cesar en la prestación de servicios 31-7-08 no expresándose en dicha carta los datos del concesionario del servicio, ni si se iba a seguir desarrollando trabajos de vigilancia. En un correo electrónico de 21 de Julio Egmasa se dirige a Fomento y le manifiesta que sería conveniente cancelar el servicio de vigilancia de la planta de, Sierra Sur, puesto que Resur, S.A. ya ha tomado posesión de las instalaciones y el servicio no tiene sentido que se mantenga.

  6. - Que el 31-7-08 la actora fue despedida de forma verbal alegándose terminación de contrato y siendo dada de baja en la Social.

  7. - Que instó papeleta de conciliación en 18-8-08 celebrándose acto de conciliación sin avenencia en 3-9-08.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por SEGURIDAD ALHAMABRA Y PROTECCION S.L, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia que, con estimación de la demanda, declaraba el cese de Doña Serafina como despido improcedente por la demandada la empresa Alhambra y Protección a la que condenaba a las consecuencias legales inherentes a de dicho pronunciamiento, absolviendo al resto de los demandados, se alza la referida Sociedad en recurso que solicita la revocación de la sentencia que parte de una subrogación empresarial en el trabajo de quien acciona lo que conlleva a considerar se ha producido su despido tácito al no ser llamado a trabajar. No es ése el punto de partida del recurrente sino que la extinción de la prestación servicial lo fue por fin de la obra que era la causa de temporalidad del contrato. En aras de lo anterior postula, en primer lugar, la modificación del relato de los hechos probados y, en tal sentido, ofrece nueva redacción a los ordinales cuarto y quinto. De ésta suerte, postula que el hecho probado cuarto quede redactado con el siguiente tenor:

"Durante la prestación de servicios de fomento de protección y seguridad S.L, con Gemaza la labor de sus vigilantes consistía en vigilar la planta que se estaba construyendo y su horario era de 15 a 8 horas de lunes a viernes a las 24 horas los fines de semana".

por lo que se refiere al quinto, de igual forma ole ofrece la siguiente redacción alternativa:

"La empresa Egmasa remitió el 21.7.08 corta a la codemandada Fomento de Protección y Seguridad

S.L a la que le comunicaba que con motivo de la finalización de la obra y la recepción de la misma por la empresa concesionaria deba cesar en la prestación de servicios 31.7.08 no expresándose en dicha carta losdatos de concesionario del servicio, ni si se iba a seguir desarrollando trabajos de vigilancia. En un correo electrónico de 21 de Julio Egmasa se dirige a Fomento y le manifiesta que seria conveniente cancelar el servicio de vigilancia de la planta de Sierra Sur, puesto que Resur S.A ya ha tomado posesión de las instalaciones y el servicio no tiene sentido que se mantenga.

A pesar de ello, el representante de la empresa Fomento Protección y Seguridad SAL no creía que entrara nadie nuevo a prestar servicios de vigilancia. No le constaba que la empresa Seguridad y Protección Alhambra S.L, entrara a desempeñar el servicio de vigilancia"

Narra la trascendencia de dichas modificaciones que funda en los documentos obrantes a los folios 78 y 79 de los autos sin que la Sala, a la vista de dicha prueba documental, pueda acceder a lo postulado. Y ello es así por cuanto el acta del juicio, en el que se recogen los medios de prueba practicados en el y, entre ellos, la testifical a que alude quien recurre, no es documento hábil a efectos revisores y en éste sentido se ha pronunciado la Sala en tan reiteradas sentencias que hacen inútil su cita.

SEGUNDO

Se denuncia, con suficiente amparo procesal, la infracción del Art. 44 del E.T . en relación con el Art. 14 del Convenio Colectivo para las empresas de seguridad 2005/2008 e...

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