SAP Barcelona 530/2009, 14 de Marzo de 2009

PonenteMARIA ISABEL CAMARA MARTINEZ
ECLIES:APB:2009:4087
Número de Recurso586/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución530/2009
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 20ª

SENTENCIA Núm. 530/2009

Iltmos.Sres.

  1. FERNANDO PEREZ MAIQUEZ

Dª CONCEPCION SOTORRA CAMPODARVE

Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ

En la Ciudad de Barcelona, a catorce de marzo de dos mil nueve

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Vigésimo de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 586-08 EI dimanante del Procedimiento Abreviado nº 457-06 procedente del Juzgado de lo Penal 3 de Sabadell seguido por delito de malos tratos en el ámbito familiar contra Octavio ; los cuales penden en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª Dolors Ribas Mercader en nombre y representación de Octavio contra la Sentencia dictada en los mismos el día dos de noviembre de dos mil siete por el Iltmo.Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:" Condeno a Octavio como autor responsable de un delito previsto y penado en el art 153. 1 del Código Penal , anteriormente definido, con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de la atenuante del art 21.3 del Código Penal por actuar el acusado por arrebato, a la pena de seís meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por ese período y de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un período de dos años.

Asimismo Condeno a Octavio como autor responsable de un falta de daños a la pena de multa de diez días, con seís euros de cuota diaria ( en total sesenta euros) y un día de responsabilidad persona subsidiaria por cada dos cuotas impagadas y, en concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Jacinta en ciento veinte euros por las lesiones y en la cantidad de noventa y ocho euros con sesenta céntimos por los daños ocasionados, sin perjuicio de lo indicado en el fundamento jurídico tercero.

Se impone , además a Octavio la prohibición de acercarse a menos de 1.000 metros a su persona, domicilio y lugar de trabajo o de comunicarse de cualquier forma con Jacinta por un período de un año."SEGUNDO.- Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por la representación de Octavio , recurso de apelación, y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial, y tramitado el mismo conforme a Derecho, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución.

VISTO, siendo Ponente la Iltma.Sra. Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN el relato de hechos probados, y los fundamentos de la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Conviene recordar que ha sido criterio doctrina pacífico afirmar que el recurso de apelación contra sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento, está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitio al órgano decisor con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius, SS. TC 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y 18 de julio respectivamente

En orden a la valoración de la prueba tanto en el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia, STC 124/1983 de 21 de diciembre 1983 Se afirma por tanto el carácter absoluto de la alzada como nuevo juicio, que permite la revisión completa, sin más limitaciones que la modificación peyorativa del recurrente único, pudiendo el Tribunal Superior hacer una nueva apreciación de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia o, manteniendo este, rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo.

Sin embargo es a éste, por razones de inmediación en su percepción, quien aprovecha al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo en la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, que sólo podrá rectificarse por .inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia.

Existiría por tanto la posibilidad de revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia: una zona franca y accesible de la prueba personal integrada por aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del Juzgador, sí podrían y deberían ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.

SEGUNDO

En el caso que nos ocupa la sentencia de instancia condena al acusado por un delito de malos tratos del art 153 .1 CP , y una falta de daños de daños del art 625 CP ; y frente la misma se alza la representación del acusado alegando los siguientes motivos:

  1. por infracción del art 153 . 1 CP y error en la valoración de la prueba al entender que castigar por dicho tipo penal resulta desproporcionado y contrario a la finalidad perseguida por el tipo penal; el padecimiento mental del acusado en aquel momento, el hecho de que se trató de un caso aislado como reconoció la denunciante producto de nerviosismo y exaltación del momento, el hecho de que no se ha producido ni antes ni después ningún otro incidente como reconoce la denunciante en el acto del juicio , impiden que los hechos puedan tener encaje en el referido precepto legal al no existir ninguna situación de dominio o desigualdad.

  2. con carácter alternativo entiende que el Juez a quo se limita a aplicar la atenuante de arrebato sin apreciar la de alteración psicológica siendo que ambas concurren. Además la atenuante de arrebato debió aplicarse sino como eximente completa , en todo caso como incompleta.

  3. infracción del art 21.6 de dilaciones indebidas al haber estado paralizada la causa desde octubre de 2006 en que se le dió traslado para evacuar el escrito de defensa hasta septiembre de 2007 en que se le notifica Juicio Oral para ese mismo mes sin que tal paralización sea reprochable al acusado

  4. en cuanto a la responsabilidad civil derivada de delito por las lesiones , que debe quedar sin efecto -según su parecer- por no haber sido reclamada por la perjudicadae) respecto a la orden de alejamiento impuesta que debe establecerse a una distancia no su superior a 500 metros a fin de no perjudicar el regimen de visitas paterno filial

  1. infracción de las normas del art 625 y 130 y 131.2 CP al haber prescrito la falta de daños

  2. Subsidiariamente serían de aplicación las atenuantes y eximentes ya referidas y además la del art 21.4 del CP por reparación del daño habida cuenta que la sentencia ya se establece que abonó la cantidad de 98,60 euros que coincide con la valoración pericial que obra en autos de daños por la rayada en el coche y de forma previa al Juicio , por lo que deviene de aplicación la pena inferior en dos grados e interesa se fije una pena de dos a tres días multa.

TERCERO

La resolución de instancia declara expresamente probado que " el acusado Octavio , sobre las 0,05 horas , se dirigió hacía su ex esposa Jacinta , quíen se encontraba con un amigo en la calle Rocafort de Sabadell, iniciándose una discusión entre ellos, siendo que hallándose el acusado en un estado de nerviosismo y exaltado dio una bofetada en la cara de Jacinta , causándole contusiones que curaron en tres días con una primera asistencia facultativa.

A continuación, el acusado con una llave rayó el vehículo de su ex exposa al que ésta se había subido, el Seat Toledo, matrícula ....- GN G con intención de menoscabar el patrimonio de ésta, ocasionando unos daños valorados judicialmente en 98,60 euros."

CUARTO

Tales hechos se califican jurídicamente como un delito de violencia en el ámbito familiar del art 153 del CP, y una falta de daños del at 625 CP.

Pues bien, y en cuanto al delito del art 153 CP , partiendo de que el apelante reconoce que agredió a su compañera sentimental , la cuestión gira en torno a la existencia o inexistencia del dolo específico que exige el tipo del art 153 CP , por cuanto, según el parecer del recurrente, no existió ningún ánimo de menoscabar la integridad física de la persona objeto de la lesión de suerte que la agresión obedece a una situación propia del nerviosismo y exaltación del momento , sin que ninguna vez hubiese ocurrido un hecho similar, amén de que tanto el acusado como su exmujer admiten que estaban discutiendo, y el testigo directo de los hechos mantuvo que se estaban besando en el momento en que apareció el acusado .

Conviene traer a colación que en la propia Exposición de Motivos de la L.O 1/2004, de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género por la que se dio nueva redacción al art. 153 del C.P ., se recoge que en la realidad española las agresiones sobre las mujeres tienen una especial incidencia y que los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, que constituye uno de los ataques mas flagrantes a los derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución, introduciéndose en el Título IV normas de naturaleza penal, mediante las que se pretende incluir, dentro de los tipos agravados de lesiones, uno específico que incremente la sanción penal cuando la lesión se produzca contra quien sea o haya sido la esposa del autor, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad; estableciendo el apartado 1 del...

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