SAP Tarragona 76/2009, 12 de Marzo de 2009

PonenteJOSE MANUEL SANCHEZ SISCART
ECLIES:APT:2009:259
Número de Recurso158/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución76/2009
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 4ª

SENTENCIA NÚM. 76/09

Tribunal.

Magistrados,

Javier Hernández García (Presidente)

José Manuel Sánchez Siscart

Mª Ángeles Barcenilla Visús

En Tarragona, a doce de marzo de dos mil nueve.

Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Rogelio , representado por el Procurador Sr. Sánchez Busquets y defendido por la Letrada Sra. Nebot Duran, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Tarragona con fecha 30 de octubre de 2008, en el Procedimiento Abreviado nº 368/08 seguido por delito de Maltrato en el ámbito familiar, en el que figura como acusado el recurrente y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado D. José Manuel Sánchez Siscart.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"Resulta probado y así se declara que el día 28 de agosto de 2008, sobre las 14:00 horas el acusado Rogelio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 16-01-03 dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, sección 2ª por un delito de robo con fuerza a la pena de 1 año de prisión, por sentencia de 8-03-06 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de San Sebastián por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 3 meses de prisión, por sentencia firme del Juzgado de lo Penal nº 5 de San Sebastián por un delito de robo con fuerza a la pena de 9 meses de prisión, se encontraba en el domicilio que comparte con su madre Irene sito en la Plaza DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 de Tarragona, y se produce una discusión ente ellos por cuanto el acusado le pide dinero a su madre y esta ledice que no le da porque no tiene, y en el curso de la misma, el acusado coge a su madre fuertemente de los brazos y la zarandea.

Se declara probado que ese mismo día, unas horas después, el acusado le vuelve a pedir dinero a su madre y como esta no se lo da, la coge de los brazos y la zarandea.

Como consecuencia de estos hechos Irene sufre lesiones consistentes en contusión en región del brazo derecho, requiriendo para su curación de primera asistencia y tardando en curar 5 días, sin estar impedida para el desarrollo de sus actividades habituales.

Queda probado que el día 3 de septiembre de 2008, por la mañana, el acusado, y en domicilio familiar, entra en la habitación de su madre y le revuelve las cosas buscandodinero, y como no lo encuentra le pide a su madre que le de dinero y como esta le dice que no, la golpe, sin causarle lesiones y su madre ante esto le da dos euros.

Queda probado que el día 3 de septiembre de 2008, y cuando el acusado era detenido por agentes de la Policía Nacional vertió dirigidas a su madre, que se encontraba presente, expresiones tales como: hija de puta, que se iba a enterar, que se iba a comer una mierda.

Irene reclama por las lesiones sufridas.

El acusado tiene diagnosticado un trastorno sicótico inespecífico, un trastorno antisocial de la personalidad grave, intenso y duradero, así como que se trata de un pollitoxicomano habitual de sustancias estupefacientes, lo que supone una limitación parcial de sus facultades volitivas".

Segundo

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a Rogelio como autro de tres delitos de maltrato en el ambito familiar del artículo 53.2 y 3 del CP concurriendo la ciracunstancia eximente incompleta de trastorno mental del artículo 21.1 y 20.1 del CP , a la pena, por cada uno de ellos, de 7 meses de prisión así como la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y a la privación de la tenencia y porte de armas durante 1 año y 6 meses y el pago de las costas.

Se prohíbe a Rogelio aproximarse a Irene , a su persona, domicilio o lugar de trabajo en un radio de 500 metros y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier modo o procedimiento verbal o escrito por un periodo de 5 años, por cada uno de los 3 delitos de maltrato.

Que debo condenar y condeno a Rogelio como autor de un delito de robo con violencia del artículo 241.1 del CP , concurriendo la circunstancia eximente incompleta de trastornomental del artículo 21.1 y 20.1 del CP y la circunstancia agravente de reincidencia del artículo 22.8 del CP a la pena de 2 años de prisión así como la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y el pago de las costas.

Que debo condenar a Rogelio como autor de una falta de injuiras del articulo 620.2 del CP a la pena de 8 días de localización permanente y el pago de las costas.

Se prohíbe a Rogelio aproximarse a Irene , a su persona, domicilio o lugar de trabajo en un radio de 500 metros y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier modo o procedimiento verbal o escrito por un periodo de 6 meses.

Se acuerda la sustitución de las penas privativas de libertad impuestas a Rogelio , dada la concurrencia de la eximente incompleta de trastorno mental del artículo 21.1 y 20.1 del CP , por su internamiento en un centro psiquiátrico adecuado a su enfermedad mental por un tiempo de 3 años 9 meses y 8 días.".

Tercero

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Rogelio , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto

Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOSÚnico.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia de instancia condena a Rogelio como autor de 3 delitos de maltrato en el ámbito familiar (artículo 153.2 y 3 CP ), concurriendo la circunstancia eximente incompleta de trastorno mental (artículo 21.1 y 20.1 CP ), a la pena de 7 meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y 6 meses, y prohibición de aproximación a la víctima por el plazo de 5 años, por cada uno de los delitos. También le condena, en segundo lugar, como autor de un delito de robo con violencia (art. 241.1 CP ) concurriendo la circunstancia eximente incompleta de trastorno mental transitorio y la agravante de reincidencia (art. 22.8 CP ), a la pena de 2 años de prisión. En tercer lugar, le condena como autor de una falta de injurias (artículo 620.2 CP ) a la pena de 8 días de localización permanente y prohibición de aproximación a la víctima por un período de 6 meses. Por último, la sentencia de instancia acuerda la sustitución de las penas privativas de libertad impuestas al condenado por internamiento en centro psiquiátrico adecuado por un tiempo de 3 años, 9 meses y 8 días.

Frente a la citada sentencia, el condenado interpone recurso de apelación en el que alega fundamentalmente error en la valoración de la prueba, al considerar que la declaración de hechos probados se ha obtenido teniendo en cuenta única y exclusivamente la declaración de la denunciante, madre del condenado, debiendo tomar en consideración el Juzgador la difícil y complicada relación entre madre e hijo, y que ambos sufren trastornos mentales, lo que permitiría cuestionar la verosimilitud de su testimonio a efectos de enervar la presunción de inocencia. En segundo lugar, de forma subsidiaria, considera que las penas impuestas resultan desproporcionadas, solicitando también la aplicación del subtipo atenuado previsto en el artículo 2420.3 CP , suplicando, por todo ello, se revoque la sentencia dictada, absolviendo a su representado de los hechos por los que venía siendo acusado, o subsidiariamente se rebaje la pena impuesta.

Por su parte, el Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida, al considerar que la declaración de la madre constituye prueba de cargo suficiente, corroborada por la existencia de informes médicos de urgencias referentes a las lesiones sufridas por la misma, y por la declaración de los agentes de Policía Nacional, testigos de uno de los hechos, estimando correcta la condena impuesta, atendidos los antecedentes psiquiátricos y politoxicomanía, así como las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal concurrentes.

Segundo

En cuanto al denunciado error en la valoración de la prueba, debemos manifestar, tal y como indica el Ministerio Fiscal, que existe prueba suficiente de cargo, valorada de forma razonada y razonable por la Juzgadora, que viene constituida por la declaración de la víctima, persistente en relación con los relatos anteriores de los hechos que constan en la causa, coherente, corroborada por el parte médico que objetiva la existencia de lesiones de etiología compatible con su relato, y que cuenta también con la corroboración que aportan los agentes del Cuerpo Nacional de policía en el momento que practicaron la detención, quienes pudieron observar la actitud agresiva del condenado hacia su madre, diciéndole hija de puta, te vas a enterar, te vas a comer una mierda. En este aspecto, aunque el recurrente manifiesta que la raíz de las disputas se debe a la propia conducta de la madre, no obstante, tanto los antecedentes psiquiátricos que se describen en el informe forense, que describen un trastorno psicótico inespecificado, trastorno antisocial de la personalidad, que presenta una problemática de gravedad que requiere contención y tratamiento adecuado, con antecedentes de politoxicomanía, rebelan una mental y anímica situación compatible con las agresiones que su propia madre relata, y describe de forma detallada, corroborándose también la versión de la víctima precisamente por el dato admitido por el...

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