STS, 8 de Julio de 1988

PonenteMATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
ECLIES:TS:1988:9752
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 578.- Sentencia de 8 de julio de 1988

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Matías Malpica y González Elipe.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Culpa extracontractual: Teoría del riesgo e inversión de la carga de la prueba.

Solidaridad: Requisitos. Presunción de inocencia: Alcance.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.214 del Código Civil y 24-1.º y 9 de la Constitución Española .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 6 de octubre de 1981, 10 de mayo de 1982, 11 de abril

de 1984, 18 de febrero de 1987, 27 de noviembre de 1981 y 31 de octubre de 1984.

DOCTRINA: Quien a consecuencia de una actividad más o menos lícita de una de las partes, que

se proyecta sobre la otra a la que produce un daño o perjuicio, ha de ser el agente activo el que por

elemental criterio nivelador de derechos e intereses ha de acreditar el resultado inocuo de la misma,

como por la posesión de cosas que entrañan algún riesgo, máxime si procura lucro o alguna ventaja

al poseedor, todo lo cual comporta lo que se denomina inversión de la carga de la prueba, como

traducción procesal, que en términos culpabilísticos se intitula como teoría del riesgo o de la culpa

objetiva.

En la culpa extracontractual debe presumirse la existencia de culpa o negligencia en el causante del daño, salvo cuando, aparte de fuerza mayor, el autor de la acción u omisión acredite haber

actuado con el cuidado que requieran las circunstancias de lugar, tiempo y modo. Se produce responsabilidad solidaria cuando no se demuestre o no se den los suficientes elementos conducentes a diferenciar la concreta responsabilidad de cada uno de los agentes integradores de la pluralidad de sujetos de donde provenga el daño por la actividad común o concurrente a su acaecimiento.

El principio de presunción de inocencia no es un derecho constitucional de una tangibilidad a ultranza, sino que quiebra ante la realidad de los hechos, a no querer instituir a tal derecho de una especie de patente de inmunidad que lesione eventualmente los derechos de todos los demás, constitucionalmente también protegidos por el de la tutela judicial efectiva, que tanto opera en el ámbito del agente como no menos, sino más, en el de la víctima, y el de la seguridad jurídica.

En la villa de Madrid, a ocho de julio de mil novecientos ochenta y ocho.Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, como consecuencia de autos de juicio ordinario de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Santa María de Guía, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Jesus Miguel , don Plácido y don Ernesto ; representados por el Procurador don Manuel Ardura Menéndez, y asistido del Letrado don Augusto Hidalgo Champsaur, y como recurrido personado Fondo Nacional de Garantía, representado por el Letrado del Estado, siendo también recurrida no personados don Everardo , en representación de su hijo Alfonso , don Luis Manuel y don Rafael .

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador don Julio Ayala Aguiar en nombre de don Everardo , en nombre de don Alfonso y mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Santa María de Guía de Gran Canaria se dedujo demanda de mayor cuantía contra don Jesus Miguel , don Plácido , don Ernesto , don Luis Manuel y don Rafael , sobre reclamación de cantidad y en cuya demanda suplicó se dictara sentencia, que contenga los siguientes pronunciamientos: 1.º Declarando que de las consecuencias dañosas derivadas del siniestro, pérdida del ojo derecho con secuela de posible pérdida de visión del ojo izquierdo, del menor, hijo de mi principal, Alfonso , detalladas las condiciones de los hechos en esta demanda, resulta y son responsables directos, según las normativas vigentes los codemandados, y de cuyo importe responden solidariamente todos ellos. 2º Condenando a dichos demandados a estar y pasar por la anterior declaración y pagar al actor, como padre del menor lesionado de forma solidaria o en su caso de forma subsidiaria al Fondo Nacional de Garantía de riesgos de la circulación (Sección Especial de Riesgos de Caza), en virtud del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil del Cazador, a la totalidad de los gastos hospitalarios causados hasta la fecha, más los que se produzcan hasta que se determine las secuelas de las que va a quedar afectado el menor, dado que su total curación resulta imposible, más la indemnización, hasta el límite máximo de la cuantía del Seguro Obligatorio; y la diferencia hasta de doce millones de pesetas, en que por ahora se fija la indemnización, se condene a los codemandados de forma solidaria, y a las costas del presente juicio.

Segundo

Practicada la prueba pertinente y unida a sus autos, el Juez de Primera Instancia de Santa María de Guía de Gran Canaria, dictó sentencia con fecha 24 de abril de 1985 , cuya parte dispositiva dice así: Que estimando en parte la demanda por el Procurador don Julio Ayala Aguiar, en representación del demandante don Everardo contra don Jesus Miguel , don Luis Manuel , don Plácido , don Ernesto y don Rafael , representados por el Procurador don Luis Fernando Estévez Guerra, debo declarar y declaro que de las lesiones sufridas por el menor Alfonso , son responsables directos los demandados don Jesus Miguel , don Luis Manuel , don Plácido y don Ernesto ; condenando a dichos demandados de forma solidaria, y hasta los límites del Seguro obligatorio al consorcio de compensación de Seguros, a que indemnicen al actor la cantidad de diez millones de pesetas, más los gastos hospitalarios satisfechos por el actor que se acredita en ejecución de sentencia; con imposición a dichos demandados de la totalidad de las costas.

Tercero

Apelada la anterior resolución por la representación de la parte demandada, adhiriéndose con posterioridad la representación de la demandante, y sustanciada la alzada con arreglo a Derecho la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas, dictó sentencia con fecha 28 de julio de 1986 , cuya parte dispositiva dice así: Que estimando en parte el recurso, debo declarar y declaramos que los demandados don Jesus Miguel , don Luis Manuel , don Plácido y don Ernesto son en deber al actor don Everardo la cantidad de ocho millones de pesetas, a cuyo pago se les condena de forma solidaria, así como al de los gastos hospitalarios satisfechos por él acreditar en ejecución de sentencia, y hasta el limité del Seguro obligatorio, al Consorcio de Compensación de Seguros, antiguo Fondo Nacional de Garantía; todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobré las costas de ambas instancias: Se mantiene en todo lo demás los pronunciamientos de la sentencia apelada, tanto en la absolución de don Rafael , como en lo referente al pago de intereses.

Cuarto

Por el Procurador don Manuel Ardura Menéndez en nombre de don Jesus Miguel , Plácido y Ernesto se ha interpuesto contra la anterior sentencia recurso de Casación al amparo de los siguientes motivos: Primero. Se formula al amparo del número 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación del art. 1.253 del Código Civil . Segundo. Se formula al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación del art. 1.214 del Código Civil . Tercero. Se formula al amparo del

n.º 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación del núm. 2.º del art. 24 de la Constitución Española , que establece el derecho a la presunción de inocencia.

Quinto

Admitido el recurso por la Sala y evacuado el trámite de instrucción se ha señalado día parala vista que ha tenido lugar el veintiocho de junio actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Matías Malpica y González Elipe.

Fundamentos de Derecho

Primero

Como consecuencia de las gravísimas lesiones sufridas por el menor Alfonso el día 19 de agosto de 1979, en ocasión de hallarse jugando con otros dos menores en los alrededores de su casa, sita en el Barranco El Pinar del término municipal de Moya, partido judicial de Guía, al recibir impactos de disparos de escopeta, se promovió demanda por su padre y representante legal en ejercicio de las acciones previstas en el art. 1.902 del Código Civil , contra los integrantes de un grupo de cazadores que al ser demandados no contestaron la demanda ni ofrecieron práctica de prueba alguna, y solamente evacuaron en primera instancia el trámite de conclusiones donde hicieron expresión de su oposición a la demanda, que en definitiva fue estimada tanto en la sentencia de primer grado como en la de apelación que rebajó la cuantía de la indemnización concedida por aquélla, si bien aceptó las consideraciones expuestas por el Juzgado de Primera Instancia, con lo que se dio lugar a la promoción de este recurso extraordinario por los demandados.

Segundo

El primer motivo al amparo del ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la violación del art. 1.253 del Código Civil , que no puede prosperar porque habida cuenta de que su presunta violación distorsionaría el enlace y conexión precisos conforme a la sana razón, entre los hechos declarados como ciertos por la sentencia recurrida y los que ella deduce como derivación racional de aquéllos, es evidente que no habiéndose combatido los primeros, es decir la relación fáctica de la que ha de partir la inducción de los segundos, ello quiere decir que se aceptan por los recurrentes y queda circunscrito el ámbito dialéctico del tema planteado a la censura de ese juicio lógico formulado por el Tribunal que únicamente prosperará si falta notoriamente el enlace preciso y directo de que nos habla la norma sustantiva aludida y es el caso -sin perjuicio de lo que después se dirá en punto al "onus probandi", con profunda relación ideológica con el problema aquí debatido-, que el 3.º Considerando de la sentencia de

  1. grado, así como el 3.º y 4.º de la 1.ª instancia, sientan contundentemente unos hechos, tales como los de que los hoy recurrentes, formando una partida de caza que practicaba tal deporte cinegético en el mismo paraje donde a la sazón jugaban los niños en cuyo grupo se encontraba el hijo del recurrido, cerca de su propia casa, y encontrándose a una distancia aquéllos de éstos entre los 40 y 100 metros, sin que transitaran por aquellos pagos otras partidas de caza y habiendo efectuado disparos, huyeron del lugar de los hechos al tener conocimiento del percance sufrido por los niños, de cuyos hechos no cabe sino establecer por elemental percepción intelectiva, que los recurrentes fueron los autores materiales de los disparos que impactaron en el grupo de niños y concretamente en el que es objeto de la presente litis, como han sentado con absoluta corrección procesal y lógica los juzgadores, de instancia (Ss. 4-11-1965; 11-2-1984; 18-5-1984; 27-1 y 30-3-1987), y ello con grave negligencia dado el lugar en que ejercitaban la caza, y de ahí que el Juzgado de Primera Instancia (4.º Considerando) diga que no es la prueba de presunciones la utilizada al efecto, sino la directa que se acredita por la trascendencia, nitidez y claridad de los hechos percibidos de los instrumentos de prueba que prolija y certeramente analiza en el considerando

Tercero

El segundo motivo también al amparo del n.º 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa la infracción del art. 1.214 del Código Civil, que ha de fracasar ante la consideración de que en esta materia de la responsabilidad derivada de la culpa extracontractual, determinada en el art. 1.902 , la carga de la prueba no gravita como de ordinario -sobre todo en las relaciones contractuales y demás instituciones jurídicas-, sobre quien ejercita la acción dimanante de un derecho subjetivo subyacente en una relación equilibrada, del mismo nivel ontológico, sino que aquí la acción se dispara a consecuencia de una actividad más o menos lícita de una de las partes que se proyecta sobre la otra a la que produce un daño o perjuicio sin una recíproca actividad concurrente, pues precisamente cuando se produce en alguna medida esa actividad por parte de quien sufrió el daño, actúa la denominada compensación de culpas como correctivo a la reconducción íntegra de las consecuencias del daño al patrimonio de quien lo produjo o inició en orden a la responsabilidad que ello entraña, de suerte que cuando esa actividad se ha producido, según constatación en autos, ha de ser el agente activo el que por elemental criterio nivelador de derechos e intereses, ha de acreditar el resultado inocuo de la misma para que quede libre su patrimonio de la responsabilidad inherente y ello tanto sea por actividad unilateral, como por la posesión de cosas que entrañen algún riesgo, máxime si procura lucro o alguna ventaja al poseedor, todo lo cual comporta lo que se denomina inversión de la carga de la prueba, como traducción procesal, de lo que en términos sustantivos culpabilísticos se intitula como teoría del riesgo o de la culpa objetiva, pues a esto se reduce la aplicación de la doctrina de esta Sala (Ss. 6- 10-1981; 10-5-1982; 11-4-1984 y 18-2-1987), cuando se dice "que en la culpa extracontractual debe presumirse la existencia de negligencia en elcausante del daño, salvo cuando, aparte de fuerza mayor, el autor de la acción u omisión acredite haber actuado con el cuidado que requieran las circunstancias del lugar, tiempo y modo" cuya misma es la razón determinante de la solidaridad cuando no se demuestre o no se den los suficientes elementos conducentes a diferenciar la concreta responsabilidad de cada uno de los agentes integradores de la pluralidad de sujetos de donde provenga el daño por la actividad común o concurrente a su acaecimiento (Ss. 27-11-1981 y 31-10-1984).

Cuarto

El tercer motivo, por la vía del n.º 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no puede prosperar porque denunciando como denuncia la violación del art. 24-2º de la Constitución , basado en que por falta de prueba se quebranta el principio de presunción de inocencia al imputarse la autoría del hecho causante de daño a los recurrentes, pues con ello hace supuesto de la cuestión, en la pretensión de que falta tal prueba. Al ser rechazado el primer motivo, se comprueba y más con la hermenéutica propia y característica de la culpa extracontractual, que la responsabilidad atribuida está sustentada en hechos procesalmente incontestados que no es lícito ahora desconocer, máxime cuando la presunción de inocencia no es un derecho constitucional de una tangibilidad a ultranza, sino que quiebra ante la realidad de los hechos, a no querer investir a tal derecho de una especie de patente de inmunidad que lesione eventualmente los derechos de todos los demás, constitucionalmente también protegidos por el de la tutela judicial efectiva, que tanto opera en el ámbito del agente como no menos, sino más, en el de la víctima y el de la seguridad jurídica ( art. 24-1.º y 9 de la Constitución ).

Quinto

Rechazados los tres motivos se desestima el recurso con las consecuencias previstas en el art. 1.715 "in fine" de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto a nombre de don Jesus Miguel , don Plácido y don Ernesto , contra la sentencia que, con fecha 28 de julio de 1986, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria , y condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas; y líbrese al Excmo. Sr. Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Latour Brotóns.- Cecilio Serena Velloso.- Mariano Martín Granizo y Fernández.- Matías Malpica y González Elipe.- Francisco Morales Morales.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Matías Malpica y González Elipe, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha de que como Secretario, certifico.

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