SAN, 23 de Septiembre de 2009

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2009:4069
Número de Recurso532/2008

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de septiembre de dos mil nueve.

HECHOS

VISTOS por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo nº 532/2008, promovido por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Díaz Pérez, en nombre y representación de don Fernando , contra la Resolución del Subsecretario de Interior de 28 de marzo de 2.008, dictada por delegación del Ministro del Interior, sobre reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de junio de 2.007, don Fernando formuló solicitud de asilo en España, en la Oficina de Asilo y Refugio de Madrid, sobre la base los siguientes hechos: 1) vivía en Gagnoa, un pequeño pueblo; 2) los rebeldes atacaron el pueblo, se llevaron a su hermano, que era más pequeño, y le mataron;

2) tras la muerte de su hermano en 2.002, al no tener padres ni más hermanos salió del país; 3) aunque salió del país sin documentación, obtuvo un pasaporte y un visado para Francia en la embajada de Costa de Marfil en Níger; más tarde, ya en Francia, donde no solicitó asilo, perdió el pasaporte, aunque luego, al llegar a España, solicitó uno nuevo.

La solicitud de asilo y refugio fue desestimada por Resolución del Subsecretario de Interior de 28 de marzo de 2.008, dictada por delegación del Ministro del Interior, por los siguientes motivos: a) basa la solicitud bajo una identidad y nacionalidad sobre cuya autenticidad, dada la información disponible, puede razonablemente dudarse; b) los principales constitutivos de la persecución alegada están lo suficientemente alejados en el tiempo como para concluir que tales hechos no constituyen una persecución que justifique la necesidad actual de protección; c) el relato ofrecido es genérico, impreciso y contradictorio en la descripción de los hechos; d) ha tenido la posibilidad de solicitar asilo en un Estado donde hubiera podido recibir protección con anterioridad a la presentación de la solicitud en España; e) no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución en los términos previstos en artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra. Por otra parte, la resolución razona que no se desprenden razones humanitarias o de interés públicos para autorizar la permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la Ley de asilo.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de don Fernando interpuso recurso contencioso Administrativo.

Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos. En dicha demanda, plantea las siguientes alegaciones: 1) ha aportado documentación que acredita su identidad y nacionalidad; 2) de la documentación obrante en el expediente se deduce que en la actualidad continúa la situación de inestabilidad en cuatro zonas del territorio marfileño, entre las que se encuentra las zonas situadas en torno a Man, Bouaké, San Pedro-Soubre y Korhogo-Ouangoludoudou; 3) el interesado haaportado indicios suficientes de la persecución sufrida, cumpliendo, por lo tanto, los requisitos legales para la obtención del derecho que reclama.

Termina suplicando a la Sala que dicte sentencia "por la que, con estimación del recurso, declare no ser conforme a Derecho la resolución recurrida, acordando la concesión del derecho de asilo a don Fernando ; todo ello con expresa imposición de costas a la Administración".

SEGUNDO

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia desestimatoria del recurso y confirmatoria de la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el recurso a prueba, la Sala denegó los medios de prueba interesados, salvo la incorporación a autos de un informe del ACNUR, remitiendo a las partes a la documentación que sobre Nigeria obra en la Secretaría del Tribunal.

CUARTO

Concluidas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 16 de septiembre de 2.009.

QUINTO

La cuantía de este recurso es indeterminada.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar si es o no conforme a Derecho la Resolución del Subsecretario de Interior de 28 de marzo de 2.008, dictada por delegación del Ministro del de Interior, que deniega a don Fernando el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

SEGUNDO

La Constitución se remite a la Ley para establecer los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas pueden gozar del derecho de asilo en España. A su vez, la Ley 5/1984, de 26 de marzo , modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo , determina que se reconoce la condición de refugiado y, por tanto, se concede asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención de Ginebra de 28 de junio de 1.951 y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de Nueva York de 31 de enero de 1967 .

El artículo 33 de la citada Convención establece la prohibición de expulsión y de devolución para los...

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