SAP Santa Cruz de Tenerife 234/2009, 10 de Marzo de 2009

PonenteJOAQUIN LUIS ASTOR LANDETE
ECLIES:APTF:2009:669
Número de Recurso22/2009
Número de Resolución234/2009
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 234/09

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

SANTA CRUZ DE TENERIFE

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Joaquín Astor Landete.(Ponente)

MAGISTRADOS

Dª. Ana Esmeralda Casado Portilla

D. Jaime Requena Juliani

En la Ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a día 10 de marzo del año dos mil nueve.

Vista, en nombre de S.M. el Rey y en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, el rollo 22/2.009, correspondiente al Procedimiento abreviado nº 255/08, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, contra D. Manuel , mayor de edad, nacido el 17 de octubre de 1.964, con D.N.I. nº NUM000 , mayor de edad, nacido el 25 de octubre de 1.980, con D.N.I nº NUM001 , y contra Celia

, por el delito contra la salud pública, atentado, resistencia y falta de lesiones representados por los Procuradores Dª Montserrat Padrón García y Dª Carolina Sicilia Romero y defendidos por los Letrados Fernando Mesa Hernandez y D. Abel Morales Rodriguez , respectivamente, en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las diligencias penales de referencia fueron remitidas a esta Audiencia Provincial como consecuencia de la auto de 5 de febrero de 2.009, del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife , acordándose lo pertinente sobre el recibimiento a prueba del juicio y señalándose para la celebración del juicio oral el día de la fecha.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calificó los hechos procesales al elevar sus conclusiones a definitivas como constitutivos de un delito contra la Salud Pública, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, comprendido en el artículo 368, del Código Penal , conceptuando responsable criminalmente del mismo a los acusados D. Manuel y Dª Celia ; de un delito de atentado a agentes de la autoridad de los artículos 550 y 551.1 , último inciso, del que es autor D. Manuel ; de un delito de resistencia grave a los agentes de la autoridad del artículo 556 del que es autora D. Celia y de una falta de lesiones del artículo 617.1 de la que es autor D. Manuel , conforme a lo previsto en el artículo 28 del Código Penal , no concurriendo en sus personas circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal, pidiendo que se leimpusiera a D. Manuel por el delito contra la salud pública la pena de seis años de prisión, inhabilitación especial al derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 30.000 euros; por el delito de atentado la pena de prisión de un año y seis meses, igual accesoria; y por la falta de lesiones la pena de multa de un mes, con cuota diaria de diez euros , a Dª Celia por el delito contra la salud pública la pena de seis años de prisión, inhabilitación especial al derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 30.000 euros; por el delito de resistencia la pena de prisión de ocho meses, igual accesoria, condenándoles al pago de las costas procesales; solicitando, asimismo, el comiso de la sustancia intervenida, conforme a los artículo 374 y 127 del Código Penal .

TERCERO

Las defensas de los acusados negaron los hechos objeto de la acusación, introduciendo en el acto del juicio la de D. Manuel nuevos hechos, solicitando la libre absolución de los mismos con todos los pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que:

PRIMERO

Sobre las 1,00 horas del día 22 de enero de 2.008 los componentes de una patrulla policial de la Birgada Provincial de Seguridad Ciudadana que había establecido un control selectivo de personas y vehículos en la calle Emilio Serra Rius de Santa Cruz de Tenerife, dieron el alto al vehículo Citroën Berlingo con matrícula FH-....-DD al comprobar que su conductora la acusada Celia , nacieda el 25 de octubre de 1.980, provista de documento nacional de identidad número NUM001 y sin antecedentes penales, había frenado bruscamente e iniciado una maniobra de marcha atrás al percatarse del control policial con la finalidad de eludirlo. La misma maniobra de frenada e intento de dar marcha atrás intentó el vehíuclo que seguía al Citroën, marca Seat Ibiza con marícula DL- ....-DL conducido por su pareja, el acusado Manuel , nacido el 17 de octubre de 1.964, proviso de documento nacinal de identidad número NUM000 y ejecutorimaente condenado en dos sentencias por delitos contra la seguridad del tráfico y maltrato en el ámbito familiar, no computables a los efectos de esta causa. Y cuando ambos acusados estaban siendo identificados ya fuera de sus respectivos vehículos, la acusada Celia empujó y zarandeó al agente policial con carnet profesional nº NUM002 , para facilitar la fuga de su compañero, momento que aprovechó el acusado Manuel para huir a toda velocidad con el primer vehículo Citroën Berlingo con matrículoa FH-....-DD , para lo cual no dudó en dirigir el vehículo contra agente policial con carnet profesional nº NUM003 , que al tratar de eludirlo no pudo impedir que le pasara las ruedas por encima del pie derecho, desobedeciendo su expreso mandato de detención, produciéndole un traumatismo en el pie derecho que curó a los tres días tras una asistencia de urgencias, sin secuelas y con un día de incapacidad para el ejercicio de sus funciones.

SEGUNDO

A continuación los agentes policiales procedieron al registro del interior del vehículo marca Seat Ibiza con matrícula DL- ....-DL que conducía antes de llegar al control establecido el acusado Manuel , encontrando en el suelo de la parte del copiloto una riñonera de color rojo que contenía un envoltorio con 185,7 gramos de cocaína y una pureza del 41,5% expresada en cocaína base, y siete pastillas con 1, 974 gramos Alprazolam; y otra riñonera de color negro que contenía 14.027 euros distribuidos en cuatro fajos, resultante todo ello de las operaciones de tráfico de drogas a las que se viene dedicando.

TERCERO

Sobre las 15,25 horas del día 23 de enero de 2.008 una comisión judicialmente autorizada procedió a la entrada y registro del domcilio de la acusada Celia , sito en la Urbanización DIRECCION000 , NUM004 , bloque NUM005 , parcela DIRECCION001 , de Arico, donde la policía judicial intervnio en una estantería del salón un envoltorio que contenía 5,731 gramos de la sustancia piracetam.

CUARTO

El acusado Manuel se encuentra en prisión provisonal comunicada y sin fianza por esta causa, acordada mediante Auto de 14 de junio de 2.008 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la Salud Pública previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal .

El legislador considera que estas conductas relativas a las drogas tóxicas ponen en peligro abstracto al bien jurídico protegido salud pública, tal y como se denomina el capítulo donde se regulan, los propios Convenios internacionales existentes sobre este tema no se refieren solo a la salud pública, sino que paulatinamente han ido reconociendo la presencia de otros intereses en juego. Así, la Convención Única sobre estupefacientes de 1961 afirma que el consumo habitual de drogas -«la toxicomanía»- «constituye unmal grave para el individuo que entraña un peligro social y económico para la humanidad»; el Convenio sobre uso de substancias psicotrópicas de 21 de noviembre de 1971 se hacía eco de «los problemas sanitarios y sociales que origina el uso indebido de ciertas sustancias»; finalmente, el Convenio contra el tráfico ilícito de estupefacientes de 20 de diciembre de 1988 entendía que tanto la demanda como la producción y el tráfico «representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad».

Ante la indefinición penal expresa del objeto material del delito, las vías que se proponen para dotarlo de contenido son variadas pero todas ellas giran en torno a los listados que incluyen la Convención de Viena de 1961 en la que se relacionan los estupefacientes y el Convenio de 1971 , que incorpora a detalle una lista de sustancias psicotrópicas. Con el apoyo en estos listados, prácticamente se consigue como efecto la renuncia a hacer una interpretación gramatical de los términos «drogas tóxicas», «estupefacientes» y «sustancias psicotrópicas», ya que al ser éstos conceptos que han sido normativizados, su valor descriptivo no deja de ser meramente orientativo. Ésta parece ser la interpretación adecuada: entender que las Listas anexas a la Convención Única de 1961, al Convenio de Viena de 1971 y a la Convención de 1988 , sirven de ayuda en la labor de interpretación judicial. El art. 368 ni contiene una norma penal en blanco -porque desde la perspectiva de su estructura es una ley completa-, ni ha de entenderse que las «drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas» sean conceptos normativos a llenar de contenido por lo dispuesto en cada momento en las citadas Listas. Por el contrario, desde el art. 368 del Código se puede deducir un concepto penal de drogas tóxicas, para lo cual, las Listas sirven de criterio orientativo.

Ante el silencio de la ley, es la jurisprudencia la encargada de ir delimitando si una droga causa mayor o menor daño a la salud, concepto jurídico indeterminado, como lo ha calificado la STS de 23 de octubre de 1991 (RJ 1991/7354 ) que habrá de ser dotado de significado a partir de criterios médicos.

Los criterios jurisprudenciales tenidos en consideración para determinar si una droga causa mayor o menor daño a la salud vienen recogidos -entre otras muchas- en la STS de 12 de diciembre de 1994 (RJ 1994/679 ): «la mayor nocividad de las llamadas "drogas duras", se caracteriza por los siguientes efectos: produce tolerancia, es decir, mayor dosificación, en su uso continuado para conseguir similares efectos;...

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