SAP Alicante 150/2009, 9 de Marzo de 2009

PonenteENCARNACION CATURLA JUAN
ECLIES:APA:2009:1311
Número de Recurso1172/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución150/2009
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

SENTENCIA Nº 150/09

Iltmos. Srs.

Presidente: D. Julio Calvet Botella.

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la Ciudad de Elche, a nueve de marzo de dos mil nueve.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 1435/07 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Vegar Promociones y Ejecuciones, S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Castaño López y dirigida por el Letrado Sr. Sánchez Poveda, y como apelada la parte demandante D. Indalecio , representada por el Procurador Sra. Torres Carreño y defendida por el Letrado Sr. Martines Camacho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 1435/07 , se dictó sentencia con fecha 1/9/08 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Indalecio y en su representación el Procurador de los Tribunales Sra. Torres Carreño, contra Vegar Promociones y Ejecuciones, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Castaño López, debo condenar y condeno al demandado a pagarle al actor 1.824,37 euros, intereses de conformidad con el fundamento jurídico tercero y costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 1172/08, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día4/3/09.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución de instancia que estima íntegramente la demanda planteada, se alza en apelación la mercantil demandada, fundando su recurso en primer término en infracción de los artículos 435 y 436 de la LEC , por no haberse tramitado la diligencia final acordada por la juzgadora de instancia, lo que le causa indefensión; en segundo lugar alega infracción de los artículos 216, 217, 218 y 376 de la LEC y de los artículos 1254 a 1258 del CC, que viene a concretar en los siguientes hechos, 1º que la sentencia que se recurre, incurre en falta de motivación, 2º error en la valoración de las pruebas y de la normativa de aplicación, alega que el demandante es un empresario que no goza de la condición de consumidor o usuario, que hizo un mal uso del vehículo, que no cumplió con el contrato de garantía comercial suscrito, que de existir la avería la misma fue debida a un desgaste normal de determinadas piezas del vehículo y por último, que debido a la condición de empresario del demandante, no debió reconocérsele el IVA de la factura.

SEGUNDO

Por lo que respecta a la alegada infracción de los artículos 435 y 436 de la LEC , por no haberse tramitado la diligencia final acordada por la juzgadora de instancia, lo que le causa indefensión; funda el apelante dicha causa de apelación en el hecho de que pese a que la juzgadora de instancia declaró se practicase como diligencia final la testifical del legal representante de la mercantil Autos Torres S.A.,sita en Ibiza, donde se había llevado a cabo la reparación del vehículo, para lo cual se había remitido exhorto a los Juzgados de dicha localidad, que a la fecha de juicio no se había recibido; una vez recibido el mismo, no dio traslado a la partes para que formulasen alegaciones respecto de la prueba practicada, procediendo a dictar de forma inmediata sentencia sin oír a las partes en relación con la referida prueba. Sin embargo, debemos señalar desde este mismo momento que tal pretensión no puede merecer favorable acogida, por cuanto que si bien es cierto que tras la práctica de las pruebas que se hayan acordado, el juzgador oirá a las partes en cuanto a la valoración que éstas tengan que hacer de las mismas, la omisión de este requisito, no es susceptible de determinar una nulidad de las actuaciones, ni causa indefensión en la medida en que dicha valoración de prueba se ha subsanado por el contenido y valoración que de la misma efectúa el apelante en su escrito de apelación. Al efecto procede señalar que, es cierto que los actos judiciales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento, o por infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que se haya producido efectiva indefensión (art. 240 de la LOPJ ). En consecuencia, es necesario, para adoptar una decisión procesal tan radical, que concurra una infracción sustancial, de orden formal, y de una omisión total y absoluta de las normas esenciales del proceso; de tal forma que no cualquier infracción determina la nulidad de actuaciones, sino solo aquellas que ocasionen una indefensión relevante, con consecuencias prácticas como la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella, por lo que no cabe alegar la indefensión meramente procesal, sino que es necesario que dicha indefensión tenga un significado material produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución, así se ha recogido en diversas sentencias del Tribunal Constitucional (48/86 de 23 de abril; 18/83 de 13 de diciembre; 102/87 de 17 de junio ).

TERCERO

Alega por otra parte el apelante que la sentencia de instancia incurre en falta de motivación con infracción de los artículos 216 y 218 de la LEC .

La motivación de las sentencia, exigencia formal impuesta tanto por la normativa citada de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como por el artículo 120.3 de la Constitución Española, , conlleva el deber de expresar las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, a fin conocer el conocer el fundamento jurídico de la decisión y de permitir el control y revisión jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos procedentes, pero ello no autoriza exigir una referencia exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide (STC de 24 de octubre de 1991 y STS de 12 de junio de 1998 ). La aplicación de esta doctrina al supuesto aquí analizado determina la desestimación del motivo formulado al respecto, por cuanto la sentencia apelada analiza de un manera suficiente los hechos sometidos a discusión y la decisión adoptada viene suficientemente razonada y apoyada en unos hechos y criterios jurídicos claramente expuestos, lo que permite conocer cual es la "ratio decidendi" que ha determinada aquella, con independencia de que pueda o no discreparse de la misma tanto en lo relativo a su razonamiento jurídico como a la valoración de la prueba que en la misma se efectúa. Y en el presentecaso, en definitiva pretende la...

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