SAP Santa Cruz de Tenerife 223/2009, 6 de Marzo de 2009

PonenteJAIME REQUENA JULIANI
ECLIES:APTF:2009:659
Número de Recurso318/2008
Número de Resolución223/2009
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

Sentencia nº 223

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª. Francisca Soriano Vela

MAGISTRADOS:

Dª. Esmeralda Casado Portilla

D. Jaime Requena Juliani (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a seis de marzo de dos mil nueve.

Visto ante esta Audiencia Provincial la Causa correspondiente al Rollo de apelación número 318/2008 de la causa número 146/2007, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado en el Juzgado de lo Penal número cuatro de Santa Cruz de Tenerife, habiendo sido partes, de una y como apelante Cesareo , representado por el Procurador Sr. Rodríguez López y defendido por la Letrada Sra. de León. Ejerce la acción pública el Ministerio Fiscal. Es ponente el Ilmo. Sr. D. Jaime Requena Juliani.

Antecedentes de hecho.

Primero

Por el Ilmo Sr. Magistrado, Juez del indicado Juzgado de lo Penal, se dictó sentencia en fecha 12 de junio de 2008 con los siguientes hechos probados:" PRIMERO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara expresa y terminantemente probado que el acusado Cesareo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue condenado por sentencia del Juzgado de Instrucción nº 5 de Santa Cruz de Tenerife de fecha 8 de octubre de 2004 , firme el 17 de febrero de 2005, como autor responsable de una falta del art. 634 del código Penal al cumplimiento de una pena de 20 días de multa con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente en caso de impago. Requerido para su cumplimiento, el condenado fue declarado insolvente y posteriormente en virtud de auto de fecha 4 de julio de 2005 , quedó sujeto a una responsabilidad personal derivada del impago de 10 días de localización permanente.Que sí las cosas, en fecha 9 de agosto de 2005, el acusado compareció en el Juzgado, acordándose que cumpliría los 10 días de localización permanente en su domicilio sito en la Parcela NUM000 , Portón NUM001 , piso NUM002 de la Avda DIRECCION000 de Añaza de esta capital, durante los días 12 al 16 de septiembre y del 26 a 30 de septiembre de2005, siendo debidamente informado de que durante esas fechas no podría abandonar la vivienda bajo apercibimiento de que si lo hiciera incurriría en un delito de quebrantamiento de condena.Sin embargo, el acusado actuando con pleno conocimiento de causa, y con una absoluta falta de consideración hacia la autoridad judicial que le impuso la condena, los días 12 de septiembre de 2005 a las 12'18 horas y 15 de septiembre de 2005 a las 8'00 horas, no se encontraba en la vivienda cuando agentes de la autoridad allí se personaron para comprobar el cumplimiento de la orden judicial."

Y con la siguiente parte dispositiva:" Que debo condenar y condeno a Cesareo como autor de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales "

Segundo

Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación el Procurador Sr. Rodríguez López, en nombre y representación de Cesareo , que fue admitido en ambos efectos. El recurso se fundaba en los siguientes motivos:

  1. Error en la valoración de la prueba

  2. Infracción del art. 468 CP

  3. Infracción del art. 72 CP .

El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso.

Tercero

Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el Rollo de Apelación núm. 318/08, se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día06 de marzo de 2009 , quedando los Autos vistos para Sentencia.

Hechos probados.

Único. Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad

Fundamentos de Derecho

Primero

En el primer motivo del recurso sostiene la parte recurrente que se ha incurrido por la Juez de instancia en un error en la valoración de la prueba. Se argumenta que el recurrente se encontraba en su domicilio los días 12 y 15 de septiembre de 2005 cumpliendo la pena de localización permanente que le había sido impuesta, y que si no atendió las llamadas de los agentes de policía que se personaron en su domicilio fue, en una ocasión, porque el suministro eléctrico estaba cortado (y no funcionaba el timbre); y en otra, porque simplemente no oyó la llamada. En el recurso se ofrece la posibilidad de confirmar esta afirmación mediante la declaración de dos testigos (familiares) que comprobaron minutos después que el recurrente estaba en la casa.

La proposición de práctica de prueba en segunda instancia habría requerido, para poder ser tomada en consideración, de una formulación clara de la petición: no se solicita de forma expresa la admisión de la prueba; y la petición aparece oculta dentro de la argumentación que el recurso desarrolla para sostener el primer motivo de impugnación (error en la valoración de la prueba).

La cuestión, en todo caso, carece de verdadera relevancia, toda vez que la petición no puede prosperar en ningún caso (cfr. art. 790.3 LECrim ): tales declaraciones testificales pudieron haberse propuesto en el escrito de defensa (de hecho, una de ellas lo fue); no consta ampliación de la petición de prueba en el juicio oral realizada conforme al art. 786.2 LECrim ; y la declaración del testigo Ruperto (prueba admitida por la Juez de instancia) no se practicó por causas imputables a la defensa, que no facilitó su domicilio para citación indicando que sería presentado por esa representación en el acto del...

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