SAP Santa Cruz de Tenerife 87/2009, 6 de Marzo de 2009

PonenteMARIA LUISA SANTOS SANCHEZ
ECLIES:APTF:2009:738
Número de Recurso463/2002
Número de Resolución87/2009
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 87/2009

Iltmos. Sres.

Presidente:

Dª. Pilar Muriel Fernández Pacheco

Magistrados:

Dª. Macarena González Delgado

Dª. María Luisa Santos Sánchez (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a seis de marzo de dos mil nueve.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistrados arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por el codemandado D. Franco , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Arona, en autos de Menor Cuantía nº 463/2002, seguidos a instancias del Procurador

D. Buenaventura Alfonso González bajo la dirección del Letrado D. Juan José Rodríguez Martínez en nombre y representación de D. Isidro , contra las entidades mercantiles "Dialom, SL.", Inmo-Astur Gijón, S.L.", y Caneurope S.L.", declaradas en rebeldía, y contra D. Franco , representado por la Procuradora Dª. María Isabel Navarro Gómez, bajo la dirección del Letrado D. Carlos J. Otero González; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Luisa Santos Sánchez, Magistrado de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha seis de octubre de dos mil seis , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: "QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada a instancia del Procurador D. BUENAVENTURA ALFONSO GONZALEZ, en nombre y representación de D. Isidro y bajo la dirección Letrada de D. JUAN JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ, contra

D. Franco , representado por la Procuradora Dª. MARIA ISABEL NAVARRO GOMEZ y bajo la dirección letrada de D. CARLOS J. OTERO GONZALEZ, y desestimandola respecto de las entidades mercantiles "DIALOM, S.L", "INMO-ASTUR GIJON, S.L, "CANEUROPE S.L" todas ellas declaradas en rebeldía DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho del actor a la adjudicación de la finca nº NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Granadilla de abona con el nº NUM001 , declarando en consecuencia la cancelación de las inscripciones que se opongan al derecho de adjudicación declarado, ordenándose la inscripción en el Registro de la Propiedad de Granadilla de Abona de la titularidad a favor de la parte actora

D. Isidro en virtud del auto de adjudicación de fecha 10 de marzo de 1998 , con imposición de las costas causadas a los demandados.". SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación del codemandado D. Franco ; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte demandante, remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrado Dª. María Luisa Santos Sánchez; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Rocío García Romero, bajo la dirección del Letrado D. Carlos J. Otero González, la parte apelada-demandante se personó por medio de la Procuradora Dª. Carmen Blanca Orive Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. Juan José Rodríguez Martínez; quedando las actuacioens a disposición de la Ponente para resolver sobre la prueba propuesta por la parte apelante, que le fué denegada; señalándose para votación y fallo el día dos de marzo del corriente año.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales que le rigen.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Interesa el codemandado don Franco , que se revoque la sentencia dictada en la precedente instancia y que se desestime la demanda con condena en costas a la demandante. Sustenta básicamente su recurso en la errónea valoración de la prueba, alegando que no puede partirse -como hace la indicada resolución- de que ahora se dan las mismas circunstancias que concurrían en el momento en que se dictó sentencia por la Audiencia Provincial en el juicio de tercería nº 123/95 , ya que en esta última no se resuelve sobre el fondo, sino que tan sólo se entiende que el hoy apelante no tiene a efectos de la misma la cualidad de tercero, indicando dicho apelante que en el presente caso ha de tenerse en cuenta el contrato privado de compraventa de 27 de noviembre de 1991, de manera que la cuestión estriba en si cuando Inmo-Astur Gijón S.L. adquiere la propiedad el embargo estaba acordado y anotado, puesto que si esa adquisición fue anterior al embargo, éste se habría acordado sobre un bien que ya no era de Dialom S.L., careciendo, en consecuencia, de validez ese embargo y su anotación preventiva en el Registro de la Propiedad, refiriendo constar probada en los autos la realidad y existencia de dicho contrato, instando no obstante la práctica en esta alzada de la prueba documental consistente en libramiento de exhorto al Juzgado de Primera Instancia número 2 de La Laguna a fin de que testimoniara los particulares de los autos de juicio de menor cuantía nº 11/1990 y de tercería de dominio nº 491/1994, que fue admitida y no pudo practicarse por causas ajenas a ese apelante. En consecuencia, realizado el embargo sobre un bien que no pertenecía a la entidad Dialom S.L., el resto de transmisiones arrastra una anotación preventiva de embargo nula, por lo que no pueden verse afectados ni ese apelante ni los propietarios anteriores. Añade que la anotación preventiva de embargo caducó por no haber instado su prórroga el demandante, mostrando su desacuerdo con el criterio recogido en la sentencia apelada, negando además haber realizado acto fraudulento alguno contra los derechos del demandante -embargante-, e incluso, de existir, el perjudicado sería dicho apelante, que ha actuado en todo momento de buena fe, y no aquél, quien con su actuar negligente dejó caducar la anotación preventiva de embargo. También aduce que carece de sentido que la sentencia sólo estime la demanda en relación al referido apelante y no en cuanto a los otros tres codemandados,

exponiendo las razones de esa consideración, dimanantes especialmente de que ese apelante trae causa de aquéllos, a través de las sucesivas transmisiones del bien inmueble objeto de autos. Finalmente, reitera la caducidad de la ya mencionada anotación preventiva, reseñando la jurisprudencia que estima relevante, así como el hecho de que cuando tiene lugar la adjudicación forzosa del inmueble a favor del demandante ya el embargo estaba cancelado, por todo lo cual concluye afirmando que ha de ser mantenido en su derecho, sin perjuicio de los derechos de crédito que tenga el demandante frente a Dialom S.L.

El demandante, don Isidro , se opone al recurso y solicita la confirmación íntegra de la sentencia recurrida con expresa condena en costas en esta segunda instancia. Niega la existencia de error en la valoración de la prueba, refiriendo la jurisprudencia que estima relevante, y destaca especialmente, con relación al contrato de compraventa referido por el apelante, que, de conformidad con el artículo 1.257 del Código Civil , y por su naturaleza privada, sólo tiene eficacia entre las partes firmantes pero nunca frente a terceros, además de que no "salió a la luz" hasta 1995, considerando que dicho contrato no fue un acto de transmisión de dominio cierto y válido sino una fórmula más realizada por los demandados en fraude de los derechos de ese demandante. Insiste en la inexistencia de buena fe en el comprador y, por tanto, de protección al tercero hipotecario, añadiendo que desde que el 9 de enero de 1992 se inscribió legal y legítimamente el embargo a favor de ese demandante hasta que el 24 de mayo de 1993 se inscribió la compra a favor del hoy apelante ese embargo siempre estuvo vigente de forma ininterrumpida, habiendo adquirido el último citado la vivienda con esa carga, al igual que los adquirentes anteriores, siendo claro que la cadena de transmisiones entre mercantiles interrelacionadas se hizo con el fin de dañar a ese demandante. Señala asimismo que si el documento privado de compraventa referido por el apelante no obra en autos es tan sólo por causa a éste imputable, oponiéndose a la admisión de su práctica en estasegunda instancia. Por último, respecto de la caducidad de la anotación de embargo, aduce la inaplicabilidad al presente caso de las sentencias indicadas de contrario, remitiéndose básicamente a lo establecido en la resolución apelada, destacando que, desde que el primer adquirente compró, el embargo a favor del demandante se encontraba con anterioridad en el tiempo y debidamente anotado en el Registro de la Propiedad, y cuando el último de la cadena de adquirentes compró, el embargo seguía vigente y, si bien cuando se dictó el auto de adjudicación a su favor el embargo había caducado, se trata de un mero aspecto formal no afectante ni a la validez ni a la realidad del embargo en sí, reiterando la actuación defraudatoria...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR